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ANTEPROYECTO DE MODIFICACION DE LA LEY NUMERO 127 DEL 27 DE ENERO DEL 1964, SOBRE EL REGIMEN DE COOPERATIVAS EN LA REPUBLICA DOMINICANA. |
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CONSIDERANDO: Que la Ley número 127 del 27 de
enero del año 1964, que contiene el marco adjetivo sobre el régimen de
Cooperativas en la República Dominicana está desactualizada con respecto
a la realidad socio económica, jurídica y cooperativa en la que se
desenvuelve en la actualidad la República Dominicana. CONSIDERANDO:
Que las Cooperativas han tenido
un auge muy significativo, cualitativa y cuantitativamente, lo que
representa que tanto por el número de Cooperativas que conforman el movimiento
cooperativo nacional como por la cantidad de socios que las integran y que contribuyen con
el impulso económico de la República Dominicana por la calidad de los servicios que prestan a la comunidad
nacional, por lo que se hace necesario que sea estructurada un marco
regulador que propenda a seguir fortaleciendo la eficacia y el desarrollo
integral y sostenido de las Cooperativas Dominicanas. CONSIDERANDO:
Que las reformas económicas y financieras dispuestas por las autoridades
monetarias han estado dirigidas especialmente al sector bancario y a
entidades financieras con el contenido de regulaciones que son calificadas
de suma importancia para éstos;
pero las cooperativas que están dedicadas a la captación de ahorros, a
otorgar préstamos y a ofrecer otros servicios conexos a sus asociados,
con lo que se dinamiza la economía solidaria dominicana, no han sido
reguladas por disposiciones administrativas ni por un marco legal
actualizado que responda a los avances tecnológicos y a los modernos
criterios que registra el mundo en la actualidad. CONSIDERANDO:
Que las cooperativas son instituciones de derecho privado que no persiguen
fines de lucro, sino de economía solidaria, que ofrecen servicios a sus
socios y a la comunidad en general, constituyendo, consecuentemente;
entidades de interés público y social, cuyo esfuerzo solidario está
consagrado y protegido en la Constitución de la República, cuando en el
Artículo 8, ordinales 13 y 14, literales b) y a), establece que "El
Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o
economía cooperativista"; así como que ".....El Estado
estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito,
de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras. CONSIDERANDO:
Que las Cooperativas son empresas socio-económicas, cuya naturaleza en
toda su existencia está fundamentada en un carácter democrático, por lo
que requieren para su funcionalidad la existencia de órganos de control,
de dirección y de administración eficientes y eficaces que garanticen el
respeto de la voluntad de los
socios y donde los directores respondan con apego a la ley al mandato
otorgado por las Asambleas de Delegados o de Socios; lo que representa la
seguridad para la transparencia y la confianza en la dirección y
administración de la empresa; ofreciendo además a los organismos de
integración y del Estado los datos e informaciones que por ésta misma
Ley se expresan. CONSIDERANDO:
Que en cónclaves internacionales, donde se han analizados diversos tópicos
sobre el Derecho Cooperativo, los organismos cooperativos de integración
internacional [ Confederación de Cooperativas de Caribe y Centroamérica
(CCC-CA), Organización de Cooperativas de América (OCA) y la Alianza
Cooperativa Internacional (ACI) }, han pautado conceptos y normas jurídicas
aptas con realidad socio-política,
y económica dominicana y se ha procedido a la reformulación de los
principios cooperativos conocidos como Rochdale; de donde han surgido
recomendaciones asimilables al proceso que vive la República Dominicana;
dentro de los que están los valores cooperativos de ayuda mutua,
responsabilidad, igualdad, equidad y solidaridad; comprometiéndose sus
miembros a los valores éticos de honestidad, transparencia,
responsabilidad social y preocupación por los demás. CONSIDERANDO:
Que la Ley de Cooperativas reconocida
como número 127 del 27 de enero del 1964 hay que adecuarla al contexto de
progreso que vive la República Dominicana , a los fines de que haya un
instrumento jurídico novedoso que responda a la exigencia de los
asociados. EL
CONGRESO NACIONAL EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA HA DADO
LA SIGUIENTE LEY DE COOPERATIVAS.
TITULO
I.- CAPITULO
I.- DE LAS
COOPERATIVAS. DEFINICION. NATURALEZA Y FINES.- Artículo
1.- Son Cooperativas todas aquellas instituciones asociativas que cumplan
con las disposiciones de esta Ley y hayan sido debidamente registradas
ante el órgano público competente. El Estatuto deberá expresar de forma
clara y precisa el objeto social de la Cooperativa y el tipo de
Cooperativa dentro del cual se inscribe. Las
Cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social fundadas
en la solidaridad y el esfuerzo propio de sus socios, creadas para
realizar actividades socio económicas, conforme a los Principios
Cooperativos, sin perseguir fines de lucro y con el objetivo de satisfacer
necesidades individuales y colectivas mediante el ofrecimiento de
servicios a sus socios y a la comunidad, procurando progreso económico y
obtener la justicia distributiva y la paz social. Artículo
2.- Se declara de interés público
la promoción y asistencia de las Cooperativas y el Estado les garantizará
el libre desenvolvimiento, la autonomía e independencia de las mismas y su funcionamiento
democrático. Artículo
3.- A las Cooperativas podrán pertenecer como socias personas jurídicas
con objetivos y propósitos afines y el Estado podrá ser socio de las
Cooperativas en función del servicio a prestar a la comunidad. El
Estatuto fijará la participación y representación, indicando el número
de votos a los cuales tendrán derecho estos socios. Artículo
4.- Las Cooperativas mantendrán y aplicarán los Principios Cooperativos
reformulados por la Alianza Cooperativa Internacional. 1).-
Libre adhesión y retiro voluntario de los socios; 2).-
Control y Gobierno democrático; 3).-
Participación económica de los socios e interés limitado a las
aportaciones de los socios si se reconociera alguno; 4).-
Autonomía e independencia; 5).-
Educación, entrenamiento e información; 6).-
Cooperación entre Cooperativas; 7).-
Compromiso con la comunidad.- Los
Principios enunciados tendrán el sentido y los alcances fijados por la
Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Artículo
5.- Las Cooperativas deben reunir los siguientes caracteres: 1).-
Variabilidad del número de socios, nunca inferior a quince (15), excepción
de las Cooperativas de producción y trabajo que podrán constituirse y
funcionar con siete (7) socios. 2).-
Plazo de duración indefinida. 3).-
Variabilidad e ilimitación del capital. 4).-
Independencia religiosa, racial y política partidaria. 5).-
Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. 6).-
Irrepartibilidad de las reservas sociales provenientes de no socios. 7).-
Repartir los excedentes netos a prorrata entre los socios de acuerdo con
el monto de operaciones
realizadas con la cooperativa o de la participación de los socios en el
trabajo común en su cooperativa y el capital aportado. 8).- No
conceder privilegios a los socios fundadores ni directores, ni preferencia
a parte alguna de capital. 9).-
Que realice de manera permanente y sistemática actividades de educación
y capacitación cooperativas.
Artículo
6.- Queda prohibido a cualquier empresa no cooperativa o persona física o
moral, no sujeta a las disposiciones de esta Ley, utilizar en su razón
social las terminologías cooperativa, cooperativismo, cooperación,
cooperadores, u otra análoga, ni usarla en forma alguna en sus títulos,
documentos, papelería, membretes, avisos o publicaciones. Tampoco podrán
usar el símbolo del cooperativismo integrado por dos pinos verdes, dentro
de un círculo coloreado de amarillo.
PARRAFO
I : Las sanciones aplicables a las personas físicas o morales
responsables de la violación del presente artículo serán las siguientes
: 1 )
Advertencia escrita, pública o privada, a cargo del Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo
( IDECOOP ) , quien a su vez podrá hacerlo de "mutus propio" o
a instancia de una ó más Cooperativas . La parte advertida podrá exponer sus alegatos por
ante la misma institución . 2 )
Multas desde RD$1,000.00 (mil
pesos oro dominicanos ) , moneda de curso legal , hasta la suma de RD$
5,000.00 (cinco mil pesos oro dominicanos ). 3 )
Cuando se trate de personas físicas, y atendiendo a la gravedad del uso
indebido de las denominaciones cooperativa, cooperativismo, cooperación,
cooperadores, u otra análoga, o sus abreviaturas, por actos que impliquen
el aprovechamiento de
derechos y exenciones concedidas a las Cooperativas en cualquier grado ,
multas que van desde RD$5,001.00 ( cinco mil un pesos oro dominicanos ) ,
hasta la concurrencia de RD$10,000.00 ( diez mil pesos oro dominicanos) , así como prisión
correccional de tres ( 3 ) a
seis (6 ) meses, o ambas penas a la vez.
4 )
Cuando haya reincidencia se
impondrá una multa de RD$10,001.00 ( diez mil un pesos oro dominicanos ),
hasta RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos oro dominicanos) o prisión
correccional de seis ( 6 ) meses a
un año , o ambas penas a la vez .
5 ) Cuando se trate de personas
morales la sanción
pecuniaria será de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos oro dominicanos ) ,
hasta la suma de RD$ 100,000.00 ( cien mil pesos oro dominicanos ), o
prisión correccional de uno ( 1 ) a dos ( 2 ) años en contra del Presidente ,
Vicepresidente , Administrador, Gerente, o propietario de la compañía o negocio ,
sociedad de hecho o participación ; o ambas penas a la vez . 6 )
Cuando se trate de
reincidencia de personas morales en la violación de este Artículo , se
duplica la sanción pecuniaria y
de prisión , sin desmedro de los daños y perjuicios a que puede ser
condenada por al tribunal que conoce de la demanda .- PARRAFO
II : El Juzgado de Paz de la
jurisdicción es el competente para
conocer del delito que infrinja los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
Asimismo el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo ( IDECOOP ) o el ente
estatal que asuma sus funciones , tiene la facultad de realizar el
apoderamiento judicial correspondiente .-
PARRAFO
III: En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la
oportunidad de presentar sus alegatos o su descargo ante la autoridad
competente. PARRAFO
IV: La parte advertida, enunciada en el párrafo I, ordinal 1 del presente artículo podrá exponer sus alegatos o
pretensiones por ante la misma instancia.
PARRAFO
V: Los valores que resultaren de la aplicación de esta sanción serán
destinados a fortalecer los programas de educación y capacitación
cooperativas, atraves de las federaciones que operen en la zona donde se
aplicó la pena. PARRAFO
VI: Las instituciones de carácter cooperativista reconocidas por la
presente ley son: Confederación de Cooperativas (o como se llame, pero
asumiéndose como organismo de 3er grado), las federaciones y las
cooperativas. Queda prohibido a otras instancias que no estén sujetas a
la Ley 127 realizar labores de asesoría, integración e intermediación
financiera dentro del movimiento.
Artículo
7.- Ninguna organización cooperativa podrá participar o establecer
pactos con terceros para permitirle beneficiarse directa o indirectamente
de las prerrogativas o beneficios que la Ley otorga a las organizaciones
cooperativas. La
violación al presente Artículo será castigada con las sanciones
estipuladas en el artículo 6 de la presente Ley. CAPITULO
II.- REGIMEN
Y ACTO COOPERATIVO. Artículo
8.- Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales,
jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios y
valores que determinan y condicionan la actuación de los organismos
cooperativos y los sujetos que en ellos participan. Artículo
9.- Las cooperativas y demás organizaciones previstas por esta Ley se
regirán por sus disposiciones, y en general, por el Derecho Cooperativo;
y supletoriamente por el derecho común.
Artículo
10.- Son actos cooperativos los realizados entre las Cooperativas y sus
socios o por las Cooperativas entre sí, sin importar su grado, en
cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidas al Derecho
Cooperativo. Artículo
11.- Todas las Cooperativas podrán
realizar operaciones económicas con no asociados; pero para éstos últimos
el acto ejecutado no será un acto cooperativo. CAPITULO
III.- CONSTITUCION
DE LA COOPERATIVA.- Artículo
12.- La constitución de la Cooperativa será decidida previa convocatoria
al efecto, en la Asamblea General Constitutiva, se aprobará y firmará el
Estatuto que regirá la vida de la Cooperativa, se elaborará el Acta de
la Asamblea Constitutiva que firmarán el Presidente y el Secretario de la
Asamblea, se redactará la lista de socios fundadores, por lo menos con el
número mínimo legal, incluyendo sus generales de ley completas,
suscripción de aportaciones y las firmas correspondientes. Artículo
13.- Las Cooperativas se constituirán mediante documento privado. Los
documentos requeridos para el Registro de la Cooperativa deberán estar
firmados además de los socios fundadores, por los directores electos y
deberán llevar al pie de los mismos las firmas del Presidente y del
Secretario actuantes en la Asamblea General Constitutiva, y ponerle el
sello de la Cooperativa el cual deberá decir "Grupo Cooperativo
autorizado por el IDECOOP".-
Artículo
14.- Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en ésta Ley ni de
aquellas que los socios estuvieren en voluntad de consignar, conforme a
los Principios y postulados del cooperativismo, el Estatuto de la
Cooperativa deberá contener las disposiciones que establece el artículo
69 de la presente Ley. Artículo
15.- Las Cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra
naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en contrario y compromete la
responsabilidad personal de quienes adopten tal medida. Artículo
16.- Las Cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el
territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de
origen y observan la constitución, las leyes adjetivas, específicamente
la presente ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se
realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen. TITULO
II CAPITULO
IV DE
SOCIOS.- Artículo
17.- Para pertenecer a una Cooperativa en calidad de socio se requiere: 1).-
Ser mayor de edad o legalmente emancipado, excepto si se trata de las
Cooperativas Escolares y Juveniles y de Ahorros y Crédito. Las personas
jurídicas siempre que no persigan fines de lucro y reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley y el Estatuto. El ingreso será libre, pero debe
estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social de la
Cooperativa. 2).-
Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo permita los empleados podrán ser socios de ella; sin embargo, será incompatible
ser empleado y director en la misma Cooperativa. 3).-
Podrán ser socios también los extranjeros que residan legalmente en el
país y hayan fijado su domicilio, teniendo más de dos (2) años
ininterrumpidos, siempre y cuando estén limitados hasta el treinta por
ciento (30%) del total de los socios de la Cooperativa y se ajusten al
Estatuto de la misma. Artículo
18.- La calidad de socio se adquiere por el hecho de haber participado en
el acto de la Asamblea Constitutiva y haber puesto de manifiesto su deseo
de ingresar a la Cooperativa o por solicitud de admisión mediante escrito
dirigido al Consejo de Administración, siendo efectiva su calidad como
tal a partir del momento de la resolución que aprueba su ingreso. El
hecho de ser socio implica conocer, practicar y respetar todas las normas
y disposiciones que rigen en la Cooperativa. Artículo
19.- No se podrá constituir en forma de Cooperativa, ni se le concederá el Registro (por el IDECOOP) a
ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta ultima de
las propias Cooperativas, que tengan el propósito de servir de
intermediarios lucrativos, entre consumidores y productores en la fase de
distribución de bienes o servicios dentro del proceso económico. Artículo
20.- El asociado dimitente o expulsado deberá recibir sus aportaciones
dentro del tiempo que al efecto fije el Estatuto y no tendrá derecho ni a
los fondos de reservas ni a revalorización de su capital, solamente deberá
recibir el monto de sus aportaciones y la parte que pueda corresponderle
por los excedentes acumulados a la fecha de la desafiliación. Será nula
toda prohibición al derecho de retiro voluntario del socio de la
cooperativa y aquella que implique renuncia a sus derechos. Sin perjuicio
de lo que dispone el Artículo 115. Ninguna
liquidación definitiva en favor del socio será practicada sin haberse
descontado previamente todas las deudas vencidas que tuviera con la
Cooperativa. Cuando el socio haya garantizado o sirva de fiador solidario,
la Cooperativa podrá retener la parte correspondiente a su
co-responsabilidad hasta tanto la deuda se salde definitivamente. Artículo
21.- La responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y
con terceros será determinada por el Estatuto sobre bases de igualdad
para todos. La responsabilidad será limitada. CAPITULO
V DEBERES
DE LOS SOCIOS. Artículo
22.- Son deberes de los socios, sin los demás que establezca esta Ley, el
Estatuto y las Resoluciones emanadas de los órganos de dirección de la
Cooperativa: 1).-
Cumplir sus obligaciones sociales y económicas de la manera establecida. 2).-
Desempeñar con prudencia y diligencia los cargos para los que fueran
elegidos. 3).-
Cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Consejo de Administración. 4).-
Capacitarse Cooperativa y culturalmente para contribuir de forma más
eficiente con el éxito de la Cooperativa dentro del objetivo social de la
misma y su proyección hacia la comunidad.
CAPITULO
VI DERECHO
DE LOS SOCIOS Artículo
23.- Sin perjuicio de los demás derechos que se establezcan en esta Ley y
en el Estatuto, Reglamentos y Resoluciones, los socios tendrán los
siguientes derechos. 1).-
Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad , con
las excepciones que estatutariamente puedan ser establecidas .- 2).-
Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos directivos dentro de
la Cooperativa, como son: el Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia, y demás comités y comisiones auxiliares. 3).-
Utilizar los servicios de la Cooperativa en las condiciones expresadas en
el Estatuto y Reglamentos .- 4).-
Solicitar información sobre la marcha de la Cooperativa al Consejo de
Administración o a través del Consejo de Vigilancia. 5).-
Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, el Estatuto, las
Resoluciones, los Principios o los valores cooperativos ante el Consejo de
Vigilancia. CAPITULO
VII PERDIDA
DE LA CALIDAD DE SOCIO Y SANCIONES.-
Artículo
24.- La calidad de socio se extingue por: 1).-
Por término de la existencia de la persona física o jurídica. 2).-Renuncia
presentada y aceptada ante el Consejo de Administración. 3).-
Por pérdida de las
condiciones establecidas en el Estatuto para mantener la calidad de socio
o de socio activo. 4) -
Por expulsión. 5).-
Por tener intereses contrarios a
los de la Cooperativa u obrar en contra de la misma .- Párrafo
I.- Se considerarán socios activos a todos aquellos que hayan realizado
alguna actividad económica durante el último año social en su
Cooperativa. Artículo
25.- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por
las causas previstas en el Estatuto, Resoluciones o cualquier otra
disposición que lo establezca. La decisión de suspensión corresponde al
Consejo de Administración , la de expulsión a la Asamblea . El
Estatuto fijará la forma de citación y juicio. Después de establecida
la sanción y notificada por medios fehacientes al socio, según forma
estatutaria, el plazo para establecer la apelación será de quince (15) días
francos. La apelación se hará por escrito ante el Secretario del Consejo
de Administración. Será suspensiva la ejecución de la sanción sólo en
caso de celebrarse la asamblea que conocerá de la apelación dentro de
los dos (2) meses a partir de ejercer el derecho del recurso de
apelación. Cuando
la sanción que se imponga al socio sea la de suspensión ésta no podrá establecerse por
un período mayor de dos (2) años. Cuando
el socio inculpado ocupe un cargo de dirección dentro del Consejo de
Administración, Vigilancia o cualquier otro Comité, si éste último
existiere, será la mayoría del conjunto de éstos órganos los que tendrán
el derecho de juzgar el hecho cometido. El Director juzgado no contará
para fines de quórum. La convocatoria la hará el Presidente del Consejo
de Administración. En caso de ser necesario podrá convocar el Presidente
del Consejo de Vigilancia. Las sanciones podrán ser todas aquellas que
puede imponer el Consejo de Administración a los socios y podrá apelarse
de igual forma y tiempo ante la Asamblea. Cuando se suspenda al Director
esta sanción podrá ser como Director o como Socio o viceversa y estaría
sujeta al tiempo que para los socios establece esta Ley. Las
amonestaciones privadas o públicas, serán sanciones menores que los órganos
de dirección de la Cooperativa podrán imponer dentro del sistema
disciplinario de la Cooperativa.
Artículo
26.- Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración,
Vigilancia en conjunto, serán apelables de la forma antes dicha y se
recurrirá a la Asamblea General. La decisión tomada ante ésta última
tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley, el
Estatuto, los Principios Cooperativos o las propias Resoluciones de la
Cooperativa, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por ante el
Juzgado de Paz de la jurisdicción competente, después de haber cumplido
con el procedimiento previamente indicado, y dentro de los tres (3) meses
de haberse efectuado la Asamblea si estuvo presente, o a partir de la
notificación si estuvo ausente.
TITULO
III CAPITULO
VIII.- ORGANOS
DE DIRECCION, ADMINISTRACION Y
CONTROL DE LA COOPERATIVA.- Artículo
27.- La Dirección, Administración y Control de la Cooperativa estará a
cargo de: 1)
Asamblea General 2)
Consejo de Administración 3)
Consejo de Vigilancia 4)
Comité de Crédito 5)
Cualquier otro Comité o Comisión que establezca el Estatuto. Párrafo:
Las cooperativas que así lo deseen podrán no elegir ni establecer en el
Estatuto el Comité de Crédito como Organo de Dirección Central. Artículo
28.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Cooperativa y sus
decisiones son obligatorias para todos los directores, cual que sea el
cargo y el órgano de dirección en que lo ocupe, y a todos los socios,
presentes o ausentes, siempre que las decisiones se hubieran adoptado de
conformidad con la Ley, el Estatuto y los Reglamentos o Resoluciones
tomados al efecto. Artículo
29.- La Asamblea Ordinaria se reunirá en sesión dentro de los tres (3)
meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Cooperativa,
para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales
deberán incluirse la memoria anual, los estados contables y sus
resultados y la elección de los Miembros del Consejo de Administración,
del Consejo de Vigilancia o cualquier otro Comité. Artículo
30.- La Asamblea Extraordinaria podrá sesionar cuando las circunstancias
lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia, aún aquellos
que regularmente corresponde conocer en la Asamblea Ordinaria. Artículo
31.- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo de Administración
o por el Consejo de Vigilancia cuando aquél omitiera hacerlo dentro del
plazo y forma de ley. La Asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que
lo disponga el Consejo de Administración o lo solicite el Consejo de
Vigilancia o un número de socios no inferior al diez (10%) por ciento de
los socios activos, salvo que en los estatutos se fije un límite menor.
También podrá convocarla el Consejo de Vigilancia cuando el Consejo de
Administración no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o
al pedido hecho por los socios. En último caso podrá hacerlo el Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), cuando fuere necesario para regularizar el
desenvolvimiento de la Cooperativa. En todos los casos se fijará fecha,
hora, lugar y motivo de la Asamblea. Artículo
32.- La convocatoria debe realizarse con adecuada publicidad y anticipación
no menor de quince (15) días en la forma prevista en el Estatuto
incluyendo el orden del día . Con la misma anticipación deberá
informarse al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). En
caso de Asamblea Extraordinaria esta podrá ser convocada con un mínimo de diez (10) días,
debiendo conocer en ella el o los temas específicamente indicados en la
convocatoria .- Artículo
33.- La Asamblea estará legalmente constituida con un quórum del
cuarenta por ciento (40%) de los socios activos de la Cooperativa. Si una
hora después de la indicada en la convocatoria no se completa el quórum
establecido, la Asamblea quedará legalmente constituida con un veinte por
ciento (20%) de los socios activos sin necesidad de una segunda citación.
Se exceptúa de esta disposición cuando se vaya a modificar el Estatuto,
cuando se trate de fusión de la Cooperativa o de disolución de la misma.
Para estos últimos casos sí se requiere el quórum original del cuarenta
por ciento (40%) y el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los
socios presentes, para que la decisión pueda considerarse como acogida y
aprobada por los socios. En los demás casos las decisiones se tomarán
por simple mayoría de votos. Artículo
34.- No se admitirán votos por poder excepto en representación de las
Cooperativas, o cuando la Cooperativa este organizada por Distritos o
cuando sean personas jurídicas los socios representados o cuando se trate
de Asambleas en Cooperativas de grado superior, Federaciones o Confederación,
en representación de la Cooperativa afiliada. Artículo
35.- Los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o
de Crédito, si este último existiere , participarán en las Asambleas,
pero no podrán votar en asuntos vinculados con su acusación. Los
Gerentes, Asesores y Auditores tendrán voz y si fueren socios tendrán
las mismas limitaciones previstas en este Artículo. CAPITULO
IX COMPETENCIA
DE LA ASAMBLEA.- Artículo
36.- La Asamblea conocerá independiente de lo atribuido por el Estatuto y
otros asuntos que esta Ley le reserven de los siguientes: 1).-
Elegir y remover a los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia y de cualquier otra Comisión especial que en ella se designa. 2).-
Apelación de los socios a las decisiones del Consejo de administración
relativas a las sanciones impuestas o a la expulsión de aquellos de la
Cooperativa. 3).-
Modificación de el Estatuto. 4).-
Disolución y liquidación de la Cooperativa. 5).-
Fusión de la Cooperativa con otra Cooperativa. 6).-
Asociación con otra u otras Cooperativas con fines de mejorar la producción
o comercializar los servicios de ellas. 7).-
Afiliación de la Cooperativa o unión a una Federación, a una Confederación o
Asociaciones de Cooperativas. Las Cooperativas Nacionales podrán
pertenecer a Confederaciones Internacionales. 8).-
Cambios sustanciales del objeto social de la Cooperativa, principalmente
cambios en los sistemas de producción, trabajo y servicios de la
Cooperativa. 9).-
Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia y cualquier otra Comisión que haya
sido designada por la Asamblea. 10).-
Decidir sobre la distribución de excedentes y el interés sobre el
capital, propuestas por el Consejo de Administración; si se capitalizan o se distribuyen
o si se fija alguna proporción para cada asunto. 11).-
Resolver sobre las memorias y los estados contables presentados por los
organismos de dirección. 12).-
Fijar las compensaciones de los miembros de los organismos de dirección,
cuando procediere o fuere de lugar. 13).-
Fijar las políticas generales de la Cooperativa y autorizar el
presupuesto general que haya sido presentado para su conocimiento y
aprobación. 14).-
Contratación de préstamos cuando se ponga en garantía los bienes de la
Cooperativa. 15).-
Aumento o disminución del capital social de la Cooperativa. 16).-
Aplicación o creación de reservas especiales de la Cooperativa. 17).-
Decidir sobre la organización de la Cooperativa por Distritos, la división
geográfica y la representatividad que tendrá cada Distrito. El Estatuto
fijará claramente estas disposiciones y la función de los órganos de
dirección y los Delegados por cada Distrito, así como de los suplentes
si los hubieren. 18).-
Enajenar, hipotecar, arrendar, donar o tomar préstamos con garantías
cuando pueda afectar los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa. 19).-
Aprobar la contratación de pólizas de seguros cuando las mismas
envuelvan al colectivo de socios o sus cuentas. 20).-
Cualquier otro asunto de importancia para la Cooperativa que no haya sido
puesto a ejecución o disposición de otro órgano de dirección de la
Cooperativa. Artículo
37.- Las impugnaciones de las decisiones de Asambleas se tramitarán ante
el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien deberá
emitir su opinión en un plazo de dos (2) meses a partir del recibo de la
impugnación. Si con posterioridad a la emisión del criterio del IDECOOP
se considera que se mantiene la violación a la Ley, el Estatuto u otra
disposición, se podrá recurrir ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción
competente dentro de un plazo nunca mayor de los tres (3) meses, contándose
a partir de la fecha de la decisión emitida por el IDECOOP. Se excluye a
los directores o socios sancionados disciplinariamente o expulsados ,
quienes podrán recurrir ante los tribunales dentro de los tres (3) meses
a partir de la fecha de la asamblea o de la notificación de la decisión
tomada por la asamblea, sin necesidad de plantear el asunto al IDECOOP con
carácter de órgano jurisdiccional.
CAPITULO
X ASAMBLEAS
DE DISTRITOS COOPERATIVOS Artículo
38.- Cuando el número de socios activos fuera superior a quinientos
(500), o residieran en sectores o localidades distintas o actuaren como
sucursales, la Asamblea podrá ser constituida por Delegados y crearse las
Comisiones de dirección de los Distritos, según lo disponga el Estatuto
de la Cooperativa. Artículo
39.- Las Asambleas de los Distritos Cooperativos, estarán sujetas al
mismo quórum que las demás Asambleas. La Asamblea Ordinaria de los
Distritos se efectuará cada año y la Extraordinaria cuando la convoque
los órganos de dirección de la Cooperativa, según se ha puesto en esta
misma Ley. Artículo
40.- La dirección de los trabajos de las Asambleas Ordinaria y
Extraordinaria de cada Distrito será presidida por el Presidente de cada
Distrito o en su defecto por
la persona que designe la Asamblea .- Artículo
41.-Las Cooperativas organizadas por Distritos celebrarán anualmente una
Asamblea General compuesta por Delegados . Los Delegados electos en las
Asambleas del Distrito
constituirán la representación
oficial de los socios del
Distrito en la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la
Cooperativa . Cada Delegado de Distrito
tendrá derecho a un solo voto. La vigencia del Delegado como tal
será de Asamblea General Anual a Asamblea General Anual Artículo
42 .- Para optar a cargos directivos dentro de la estructura de la
Cooperativa, es necesario cumplir con los requisitos contenidos en el
Reglamento de la Carrera Dirigencial aprobado al efecto por la Asamblea
General. Artículo
43. En las Cooperativas habrá
un Pleno de Dirigentes constituido por los órganos centrales, el cual será
un órgano consultivo, no deliberativo, cuyas funciones estarán
establecidas en el Reglamento que al efecto elaborará el Consejo de
Administración; aprobado por la mayoría absoluta de los miembros titulares de los
diferentes órganos de la estructura de la cooperativa y refrendado por la
Asamblea General. Artículo
44.- Las Cooperativas organizadas por Distrito reglamentarán la participación de sus Delegados
ante la Asamblea . CAPITULO
XI DE LAS
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.- Artículo
45.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por los mismos
organismos y personas con calidad para convocar la ordinaria. Artículo
46.- La Asamblea Extraordinaria sólo deberá convocarse para conocer
asuntos urgentes y de mucha importancia y en ella sólo podrá tratarse
aquel o aquellos temas que figuran en la convocatoria. CAPITULO
XII DEL
CONSEJO DE ADMINISTRACION.- Artículo
47.- El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la
Asamblea General y tendrá la
representación de la sociedad, podrá elegir entre los socios o personas
no asociadas a uno o más Gerentes con
las facultades y poderes que se les asigne para realizar los fines de la
sociedad . Artículo
48.- El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de
Consejeros no inferior a cinco (5), quienes
desempeñarán los cargos de Presidente , Vicepresidente, Tesorero,
Secretario y Vocales . Se elegirán además
dos (2) Consejeros Suplentes
para que reemplacen a los Consejeros
titulares que cesaren antes de vencer su período. Artículo
49.- Son atribuciones del Consejo de Administración las determinadas en
el Estatuto y en ésta Ley. Sin embargo sus principales atribuciones las
constituyen las que resulten necesarias para la realización de las
actividades en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa. Artículo
50.- Los Miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la
Asamblea General Anual Ordinaria conjuntamente con los Suplentes y durarán
en sus funciones por un período
que no podrá ser menor de un (1) año ni superior al ejercicio de tres
(3) años. Los Suplentes se elegirán por un (1) año. Cuando los
Suplentes ocupen o sustituyan la vacante de un titular solo permanecerán
en el cargo hasta la próxima Asamblea Anual Ordinaria, pudiendo ser
confirmado o electo en la
misma . Ningún Consejero
podrá permanecer en el mismo órgano de dirección más de dos (2) períodos
consecutivos. Para los Suplentes no se computa el tiempo de sustitución
del titular. El Estatuto fijará la distribución y forma del tiempo de
los Consejeros en los distintos órganos de dirección de la Cooperativa y
se aplicará a todos el contenido de éste artículo. Artículo
51.- Los Suplentes de los Consejeros
electos, reemplazarán a los titulares en caso de renuncia,
revocación, ausencia o fallecimiento de éstos, conforme lo disponga el
Estatuto y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia o cualquier Comité, según
proceda. Los Suplentes electos que ocupen la vacante de un titular solo
permanecerán en el cargo hasta la próxima Asamblea General Anual
Ordinaria. Artículo
52.- El Estatuto deberá establecer los cargos que conformarán el Consejo
de Administración. Sin embargo, deberá tener un Presidente, un
Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y los Vocales que sean
pertinentes. Artículo
53.- El Estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo
de Administración, para lo cual deberá reunirse por lo menos una vez en
cada mes y elaborar actas que serán suscritas por todos los asistentes.
El quórum será de más de la mitad de sus Miembros y sus decisiones se
aprobarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes. Los Miembros del
Consejo de Administración responderán por la violación de la Ley, de el Estatuto, de las Resoluciones, de los Principios y los Valores del
Cooperativismo. Solo puede eximirse de responsabilidad al Consejero que no
ha participado en la reunión que adoptó la Resolución, siempre que haya
constancia en el acta levantada por dicho órgano de su voto en contra. Artículo
54.- Podrán ser Miembros del Consejo de Administración y de los demás
órganos de dirección, los socios que: 1).- No
hayan sido condenados por crímenes o delitos contra personas, físicas o
morales o el Estado; fraude de cualquier naturaleza, electrónico o no;
abuso de confianza; robo o cualquier otra infracción de apropiación
indebida; narcotráfico y lavado de dinero. 2).- No
posean interés económico directo o indirecto en cualquier empresa cuyos
negocios estén en competencia con los de la Cooperativa. 3).- No
ocupen cargos o posiciones en otras entidades con o sin fines de lucro que
puedan constituir un conflicto en el desempeño de sus responsabilidades. 4).- No
hayan sido separados como socios o Consejeros de la Cooperativa en los últimos
dos (2) años. 5).-
Estén al día en sus obligaciones económicas con la Cooperativa. 6).-
Que sepan leer y escribir. 7).-
Cualesquiera otros requisitos que fije el Estatuto, siempre que no sean
contrarios a la Constitución, a ésta
Ley ni a sus Reglamentos. Artículo
55.- Las causas para suspender o juzgar
a cualesquiera de los Consejeros electos de la Cooperativa,
independientemente de que participen en el Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia u otros Comités serán las siguientes: 1).- Que incurran en actos de
incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.
2).-
Que dejen de ser elegibles para ocupar sus cargos, según lo dispone la
presente Ley. 3).-
Que incurran en negligencia o imprudencia en el desempeño de sus
funciones. 4).- Que dejen de asistir a tres (3)
reuniones consecutivas sin expresar excusas justificadas. 5.- Que
incurran en actos de deshonestidad, negligencia y otros de semejante
naturaleza. CAPITULO
XIII CONSEJO
DE VIGILANCIA Artículo
56.- El Consejo de Vigilancia estará integrado por un mínimo de tres (3)
Miembros y dos (2) Suplentes. En cuanto sea compatible se aplicarán las
reglas impuestas para el Consejo de Administración referentes a tiempo,
Suplentes, revocación, compensación e incompatibilidad para ocupar un
cargo dentro de éste organismo. Estará integrado por un Presidente, un
Vicepresidente. un Secretario
y dos Suplentes Artículo
57.- Las principales funciones del Consejo de Vigilancia consisten en
fiscalizar la actividad económica y social de la Cooperativa y velar para
que el Consejo de Administración cumpla
con la Ley, los Reglamentos, el Estatuto y
las resoluciones; así como que se ajuste a las ejecuciones
presupuestarias. Ejercerá sus atribuciones de modo que no entorpezca las
funciones y actividades de los otros organismos. Tendrá derecho a veto
contra las disposiciones del Consejo de Administración, pero no serán
suspensivas y se ejecutarán bajo responsabilidad de este último. La
Asamblea podrá conocer del asunto relativo al veto. Artículo
58.- Su función debe limitarse al derecho de observación, precisando en
cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar
constancia por escrito de sus observaciones o requerimientos al Consejo de
Administración. Puede convocar, cumpliendo con las reglas preestablecidas
, a los órganos de dirección conjuntos o a la Asamblea cuando lo juzgue
necesario e informar de la convocatoria para Asamblea a la respectiva
Cooperativa de grado superior y al Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP). PARRAFO
: Los conflictos que puedan surgir entre los Consejos de Administración y
Vigilancia , serán arbitrados por
el Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP )
antes de que los mismos sean llevados
a la consideración de la Asamblea General. Artículo
59.- El Consejo de Vigilancia, sin desmedro de sus funciones, tratará de
contribuir con sus observaciones o requerimientos a los fines de crear un
conjunto de medidas que permita a la Cooperativa mantener la eficiencia y
eficacia de la empresa en armonía con el interés de sus socios y de la
comunidad, en cumplimiento de su objeto social. Artículo
60.- El Consejo de Vigilancia debe exigir bajo su responsabilidad la
realización de arqueos de caja, valores y otros bienes, según el
inventario de bienes de la Cooperativa; controles contables y legales
permanentes y cuando la magnitud de la Cooperativa lo permita y propiciar el desarrollo periódico de
auditorías operativas a cargo de un personal profesional competente
externo. El Consejo de Administración, dentro del presupuesto, podrá
consignar esta partida con cargo a Vigilancia, sin desmedro de la facultad
que tiene el propio Consejo de Administración para bajo su
responsabilidad gestionar la ejecución de cualquier auditoría tanto
operacional como financiera. Artículo
61.- El Consejo de Vigilancia deberá fiscalizar y examinar los
documentos, libros de cuentas y balances, ejecutorias de la política
crediticia y el cumplimiento o no del pago de los préstamos otorgados a
los Consejeros de la
Cooperativa; inspeccionar los libros de actas de los órganos de dirección
y verificar el cumplimiento de lo aprobado; dar seguimiento a los procesos
judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta la Cooperativa. Artículo
62.- Presentar el informe de sus actividades a la Asamblea General y
proponer las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la
Cooperativa. Artículo
63.- El Consejo de Vigilancia deberá reunirse una vez por mes de manera
ordinaria, y de forma extraordinaria cuando las circunstancias lo
requieran. Llevará bajo la responsabilidad del Secretario un libro de
acta que deberá estar actualizado. Todo lo asignado al Consejo de
Vigilancia es sin desmedro a otras funciones que podrá asignársele en el
Estatuto. CAPITULO
XIV.- FUNCIONES
DEL ADMINISTRADOR O GERENTE GENERAL.-
Artículo
64.-Para optar por el puesto de Administrador o Gerente de la Cooperativa
el aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos para los Miembros del
Consejo de Administración señalados en el artículo 54 de la presente
Ley, independientemente de las funciones contenidas en el Manual de
Funciones de la Cooperativa. Los deberes específicos del Gerente deben
constar por escrito en un documento aprobado por el Consejo de
Administración. Entre las funciones encomendadas deberán aparecer las
siguientes: 1).-
Ejercer la representación administrativa de la Cooperativa en lo
concerniente a las transacciones comerciales y en las relaciones con los
demás empleados y funcionarios de jerarquía inferior. 2).-
Podrá suscribir a nombre de la Cooperativa los contratos que sean cónsonos
con las responsabilidades que hayan sido autorizadas por el Consejo de
Administración. 3).-
Ejecutar los programas o planes aprobados por el Consejo de Administración.
4).-
Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo de Administración.
5).-
Seleccionar a los empleados de la Cooperativa e informar de ello al
Consejo de Administración. Los funcionarios y/o encargados de áreas ,
departamentos y puestos a fines serán nombrados por el Consejo de
Administración , ya sea por su iniciativa o por sugerencia de la Gerencia
6).-
Asesorar a la Asamblea General, si ésta lo solicitare, y a los demás órganos de dirección.
7).-
Rendir con la periodicidad reglamentaria informes al Consejo de
Administración y cuantas veces le sean requeridos .- Artículo
65.- El Administrador o Gerente deberá
responder penal y civilmente ante
la Cooperativa por todas sus acciones
violatorias de la Ley, el Estatuto, objeto social de la Cooperativa, y por
los daños y perjuicios que ocasionare a la propia Cooperativa por el
incumplimiento de sus obligaciones, negligencia , dolo o abuso de
facultades. Artículo
66.- Deberá velar por la buena organización empresarial de la
Cooperativa y por la actualización de los inventarios y contabilidad de
la Cooperativa. CAPITULO
XV DE LAS
COMISIONES.- Artículo
67.- Tanto las Asambleas Generales como el Consejo de Administración podrán
designar comisiones especiales con fines específicos. Cuando la
Cooperativa por su amplitud requiera de subcomisiones, cada órgano de
dirección podrá crearlas, pero sus funciones sólo serán de carácter
administrativo, pues la deliberación final será de la absoluta
responsabilidad del órgano de dirección que la creó. TITULO
IV CAPITULO
XVI.- DE EL
ESTATUTO.- Artículo
68.- Se considera Estatuto la convención escrita que aprueban y firman
los socios fundadores, destinados a asegurar el funcionamiento de la
Cooperativa. El Estatuto obliga a todos los socios por igual. Su
contenido, bajo ninguna circunstancia, podrá ser contrario a la Ley, al
Reglamento, a los Principios ni a los Valores Cooperativos, aun cuando sea
obra de la libre voluntad de los socios. Artículo
69.- El Estatuto deberán contener, entre otras disposiciones, las
siguientes menciones: 1).-
Nombre y domicilio social de la Cooperativa. 2).-
Designación clara y concisa del objetivo social de la Cooperativa,
expresando con precisión cada una de las actividades que deberá
desarrollar, reglas de acción de ésta y su posible campo o área de
aplicación. 3).- La
forma, firma, fecha, lugar, plazo previo, quórum necesario par deliberar,
mayoría de votos requeridos par la validación de las deliberaciones o
acuerdos y manera de convocar y celebrar Asambleas, y los requisitos para
que los socios puedan incluir temas en la agenda de las Asambleas. 4).-
Manera de administrar y fiscalizar la Cooperativa, sus órganos de control
y dirección; tiempo de duración de los directores en sus cargos, sus
atribuciones y representación de la Cooperativa; mecanismos para la
votación eleccionaria que será secreta, la propuesta de candidatos a
cargos electivos individuales, y las condiciones bajo las cuales los
socios podrán votar en las Asambleas Generales o de los Distritos de la
Cooperativa; la representación, forma y tiempo de duración de los
Delegados Distritales o Directores de Distritos. 5).- El
número, calificaciones, poderes, facultades, obligaciones de los
directores en el cargo. 6).-
Que la Cooperativa será de responsabilidad limitada, tiempo indefinido, y
capital variable. 7).-
Forma de constituir o incrementar el capital de la Cooperativa, valor de
los certificados de aportaciones, forma de pago y tiempo y forma de
evolución de los valores a socios o familiares en caso de muerte del
socio. 8).-
Duración del ejercicio económico de la Cooperativa que no podrá ser
mayor de un (1) año de cierre del ejercicio fiscal y tiempo después
dentro del cual deberá efectuarse la Asamblea Ordinaria Anual. 9).-
Deberes y derechos de los socios, indicando la igualdad existente entre
ellos y las garantías sociales y económicas de que disfrutan. 10).-
Condición para el ingreso o requisitos para la admisión, retiro
voluntario, sanciones y expulsión que podrán imponerse a socios o
directores de la Cooperativa en caso de incumplimiento de sus deberes y
derechos. 11).-
Forma de comunicar las citaciones, sentencias y recursos contra ellas. 12).-
Forma de la distribución de excedentes, forma y monto de constituir las
reservas, su objeto o aplicación y regular los aspectos de su devolución
a socios o entrega a instituciones en caso de disolución y liquidación
de la Cooperativa. 13).-
Tiempo máximo dentro del cual deberá efectuarse la Asamblea General
Ordinaria, después del cierre del año fiscal o ejercicio económico de
la Cooperativa, par elegir los directores de la Cooperativa, rendición de
cuentas, decidir sobre los excedentes, memorias y todos los demás asuntos
de la competencia de la Asamblea. Establecer la mayoría necesaria o quórum
para efectuar asambleas y tomar decisiones válidas en ella, teniendo en
cuenta las normas de integración cooperativa, modificación del Estatuto
y disolución de la Cooperativa. 14).-
Reglas o procedimiento para la reforma o modificación del Estatuto, quórum
para la Asamblea, mayoría de votos exigidos para aprobar la reforma o
modificación estatutaria; así como para la disolución y liquidación de
la Cooperativa cuando resulte de la voluntad de los socios. 15).-
Forma de transferir los certificados de aportación que deberá ser en
favor de otro socio; sus prohibiciones o limitaciones, tiempo dentro del
cual deberá hacerse la devolución del capital de los socios renunciantes
o excluidos. 16).-
Normas sobre la integración Cooperativa y la forma en que la Cooperativa
podrá tener relaciones con no socios. 17).-
Capital pagado para iniciar las operaciones con el que se constituye la
Cooperativa, forma de constituirlo o incrementarlo, valor de los
certificados de aportación los cuales no podrán ser menores de CIEN
PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100.00) cada uno, forma de pago y devolución de
los mismos, así como la evaluación de bienes, servicios o derechos
aportados en caso de que se aporten.
TITULO
V CAPITULO
XVIII DE LOS
TIPOS DE COOPERATIVAS.- Artículo
70.-. Conforme a su naturaleza, la Cooperativa explicará en su Estatuto,
de forma clara y precisa, la tipología de Cooperativa en particular y los
servicios que ofrecerán a socios y terceros. Para
los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las
siguientes denominaciones: a) Cooperativas
de consumo; b) Cooperativas
agropecuarias; c) Cooperativas
de producción y trabajo; d) Cooperativas
de viviendas; e) Cooperativas
de ahorro y crédito; f) Cooperativas
de seguros y salud; g) Cooperativas
de participación Estatal; h) Cooperativas
juveniles y escolares; i) Cooperativas
de servicios públicos cooperativos; j) Cooperativas
de servicios múltiples. Artículo
71.- A ninguna Cooperativa le será permitido: a).-
Conceder ventajas o privilegios a los socios iniciadores, socios
fundadores, directores o administradores, o cualquier otro tipo de
privilegio. b).-
Hacer inversiones con fines de especulación o usura. c).-
Desarrollar actividades para los cuales no esté legalmente autorizada. Artículo
72.- Los Miembros de los órganos de dirección, administración y control
de la Cooperativa y los de
cualquier otro Comité electo por la Asamblea General, estarán impedidos
de recibir compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus
funciones. No obstante, se le podrá n desembolsar los gastos en que
realmente incurran en el desempeño de sus funciones de acuerdo al
Reglamento que adopte el Consejo de Administración de la Cooperativa con
la aprobación de la Asamblea de la misma. Las
Cooperativas podrán proveer a los Miembros de los órganos de dirección,
administración y control, los seguros necesarios par que a la vez que
protegen los intereses de la Cooperativa se proteja a cada uno de ellos en
su carácter personal mientras se encuentren realizando las funciones de
sus cargos. TITULO
VI CAPITULO
XIV INTEGRACION
COOPERATIVA Artículo
73.- Las Cooperativas podrán asociarse entre sí para intercambiar
servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades,
cumplir en forma más adecuada el objeto social, y en fin para llevar a la
práctica el Principio de Integración Cooperativa; pudiendo dos (2) o más
asociarse para facilitar estos aspectos. Las
Cooperativas podrán integrarse
mediante fusión cuando dos o más Cooperativas se fusionan, se disuelven
sin liquidarse extinguiéndose su personalidad jurídica. La nueva
Cooperativa se constituirá haciéndose cargo del activo y el pasivo de
las Cooperativas disueltas. También
habrá integración mediante la incorporación cuando una Cooperativa
absorba a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad jurídica
y extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de estas
se transfiere a la incorporante. Tanto
la integración mediante la alianza, la fusión, así como por incorporación
o absorción deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas,
reconociendo las vigentes y cancelando el Registro de las Cooperativas
disueltas. Artículo
74.- De los organismos de segundo y tercer grado. Las Cooperativas podrán
integrarse mediante el sistema de afiliación a otra Cooperativa de grado
superior o Federación y éstas a su vez al grado superior o Consejo
Nacional de Cooperativas. Las
cooperativas de primer grado podrán formar parte de las federaciones u
organismos de segundo grado, ya sean nacional, regional, o por tipo. Además
podrán integrarse al Consejo Nacional de Cooperativas. Los
socios del Consejo Nacional de Cooperativas tendrán derecho al voto
representado por un delegado presente en la asamblea, según la siguiente
clasificación: Tres (3) votos para las federaciones nacionales, dos (2)
votos para las federaciones regionales, por tipos y las cooperativas
nacionales y un (1) voto para las cooperativas de base regional y local. Las
Cooperativas para afiliarse a otra de grado superior podrán hacerlo por
decisión en principio del Consejo de Administración, debiendo someterlo
a la consideración de su Asamblea General. Estas se regirán por
disposición de la presente Ley, sus Reglamentos y el Estatuto fijará el
quórum requerido. Las
Federaciones de Cooperativas podrán ser
regionales o nacionales. Las Federaciones cual sea su naturaleza
podrán afiliarse al Consejo
Nacional de Cooperativas. Para
formar una Federación de Cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5)
Cooperativas de la misma clase, o de tipos distintos. Dos (2) Federaciones
Nacionales o tres (3) Federaciones Regionales podrán configurar la
Confederación de Cooperativas. Las Federaciones Regionales estarán
compuestas por Cooperativas de cuatro (4) o más provincias sucesivas. Artículo
75.- Las Cooperativas mixtas, en función de su objeto social y los
servicios que presten a sus asociados podrán afiliarse a distintas
Federaciones, según convenga a sus asociados. Artículo
76.- Las Cooperativas que legalmente estén integradas en federaciones podrán afiliarse al Consejo
Nacional de Cooperativas. Artículo
77.- Las Cooperativas de segundo grado o Federaciones y las de tercer
grado o Consejo Nacional de Cooperativas podrán realizar, conforme con
las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y su respectivo Estatuto,
actividades de promoción, de carácter técnico, económico, social,
cultural, arbitral, fiscalizador y asumir la representación de sus
Cooperativas afiliadas. Artículo
78.- Las Cooperativas, cual que sea su grado, y por disposición
estatutaria, podrán afiliarse a confederaciones internacionales, siempre
y cuando exista la reciprocidad estatutaria y legal y que no impida que la
Confederación de Cooperativas pueda pertenecer a la organización
internacional sin perder su calidad de representante privada del
movimiento cooperativo dominicano. Artículo
79.- Las Federaciones y el Consejo Nacional de Cooperativas deberán
establecer un régimen de representación y voto proporcional al número
de socios activos o al uso de los servicios. En estos casos el Estatuto
deben fijar un mínimo que asegure la participación de todos los socios y
un máximo que evite el predominio excluyente de algunos de ellos. En ningún
caso las Cooperativas afiliadas tendrán una representación menor a tres
(3) socios y tres (3) votos, ni mayor de diez (10) socios o diez (10)
votos. El Estatuto establecerá la forma que regirá esta disposición. Artículo
80.- Esta Ley, los Reglamentos y el Estatuto explicarán la forma y el quórum
requerido para efectuar la integración cooperativa, tanto aplicando el sistema de fusión,
como la absorción, así también la afiliación. Sin embargo, en ningún
caso la fusión o absorción podrá tener un quórum y votación distinta
a lo expuesto en el Artículo 33. Artículo
81.- Para organizar y registrar una Federación,
el Consejo Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales, se
requieren los mismos requisitos exigidos a las Cooperativas de primer
grado, con las excepciones indicadas en esta Ley y las propias de la
estructura asociativa de Cooperativas de grado superior. TITULO
VII CAPITULO
XV RECONOCIMIENTO
Y REGISTRO DE COOPERATIVAS.- Artículo
82.- Toda Cooperativa se constituirá en Asamblea General Constitutiva que
al efecto celebrarán los interesados, cuyo número de socios no podrá
ser menor que el fijado en esta misma Ley para poder constituirse como
Cooperativa. En la Asamblea General Constitutiva se aprobarán el
Estatuto, se redactará el Acta Constitutiva, se elaborará la lista de
socios con sus datos y firmas, se suscribirán los certificados de
aportación, se elegirán a los integrantes de los distintos Consejos y
Comités, cuya elección será de la competencia de la Asamblea General
Constitutiva. Para el reconocimiento o Registro se requieren dos (2)
originales de cada uno de los documentos mencionados, además dos (2)
originales del estudio de factibilidad y de la certificación del promotor
actuante. Artículo
83.- Las Cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez estén
inscritas en el Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), con lo cual
se satisface el registro de publicidad. El Registro de Cooperativas será
válido solo cuando haya sido emitido o autorizado por Resolución del
Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP). Artículo
84.- Los actos celebrados por grupos en formación Cooperativa y los
documentos suscritos a nombre de la Cooperativa antes de su constitución
legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de
Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los hayan
celebrados o suscritos. Una vez inscrita la Cooperativa dichos actos podrán
ser convalidados si los ratifica la primera Asamblea con posterioridad a
la inscripción. Artículo
85.- Las Cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el
territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de
origen y observan los Principios Cooperativos incorporados en esta Ley. La
inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de
la reciprocidad con el país de origen. Las Cooperativas inscritas en el
país no podrán ser registradas en el otro país de cuya reciprocidad se
trata sino han cumplido con el requisito interno, sin cuya vigencia no
podrán registrarse la extranjera Artículo
86.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) tendrá
la obligación de inscribir a la Cooperativa solicitante dentro de los
noventa (90) días a partir de la solicitud o devolver el expediente
haciendo la observación de lugar a los fines de ser corregido antes del
vencimiento del citado plazo. Una vez transcurrido los noventa (90) días
sin haber efectuado la devolución la Cooperativa se considerará inscrita
de pleno derecho. Las
Cooperativas constituidas e inscritas como lo establece la presente Ley,
serán personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer
derechos, de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y
extrajudicialmente. CAPITULO
XVI EMISION
DE CERTIFICACIONES.- Artículo
87.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) podrá
recaudar a través de su Departamento de Tesorería los valores por
concepto de emisión de certificaciones de cualquier tipo de documentos
que requieran las Cooperativas, cualesquiera que sea su grado; valores que
serán determinados y establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo
88.- Queda exonerada de pago cualquier certificación que se emita para
cumplir con la solicitud de un organismo público del Estado o requerido
por cualquiera de los Tribunales de la República. TITULO
VIII CAPITULO
XVII ASUNTOS
ECONOMICOS.- Artículo
89.- Declárase de interés público
la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en
la existencia de éstas a instituciones orientadas y reguladas, por el
medio necesario, par promover el mejoramiento socioeconómico de la
comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de
la nación dominicana. Artículo
90.- Todos los actos relativos a la constitución, autorización y
registros de sociedades cooperativas, de las Federaciones, de la
Confederación Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales
quedan exentos del pago de todo tipo de impuesto, tasa o contribución. Artículo
91.- Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones,
sean nacional o municipal, las propiedades muebles e inmuebles de las
Cooperativas, los arbitrios, aranceles, cargos por licencias, patentes,
permisos, registros de derechos, obligaciones y documentos; ya sean ante
el Registro Civil de documentos; Registro de Títulos o Conservaduría
General de Hipotecas, sobre compraventa de bienes, hipotecas, prendas,
anticresis, cesión de crédito, dación en pago, bienes y servicios que
hagan o adquieran las Cooperativas en cualesquiera de su naturaleza y
especie; así como todo tipo de contratos o actos de las Cooperativas están
exentos de impuestos, tasas y contribuciones ante cualquier instancia del
Estado. Las sociedades Cooperativas que generen sus excedentes de las
transacciones de sus socios quedan exoneradas de impuestos. El Reglamento
de la presente Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea
proporcional cuando en los excedentes intervengan el servicio de terceros.
La
exoneración se extenderá a los superávits que obtenga, a los documentos
que otorguen y a los actos y contratos que realicen Artículo
92.- Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas
queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar franquicias especiales,
dictando al efecto las disposiciones que procedan. A tal efecto quedan
exonerados del pago de impuestos de importaciones aduanales y consulares
todos los equipos, maquinarias, materiales, enseres que importen
directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las
Federaciones, Confederaciones, para el uso de las propias Cooperativas en
la consecución de sus fines y propósitos Artículo
93.- Las solicitudes de exoneraciones que se formulen, en virtud del artículo
anterior, se tramitarán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean
del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el
funcionamiento de la Confederación, las Federaciones y las Cooperativas.
Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros. Artículo
94.-.Dado el carácter de interés público que ésta Ley otorga a la
promoción y asistencia de las Cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará
las disposiciones que se consideren convenientes para la .protección del
movimiento cooperativo Artículo
95.- Las aportaciones de los socios de las Cooperativas tendrán la
calidad de bienes inembargables a los socios, excepto por la propia
Cooperativa. Artículo
96.- En todas las Cooperativas, se organizará un sistema confiable de
contabilidad actualizada, que permita al socio conocer de su relación
económica con la empresa cooperativa y, además, se preparan las libretas
y recibos o formularios, que identifiquen la operación económica de cada
socio con su Cooperativa. Artículo
96.- Cuando los socios de cualquier Cooperativa pretendan reducir el
Capital Social de la Cooperativa, previo al conocimiento en Asamblea
General deberán notificárselo a los acreedores y al Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Artículo
97.- En caso de retiro del socio por cualquier causa, éste tendrá
derecho a que les reembolse el valor nominal de las aportaciones
integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les
correspondiera soportar, si fuere el caso.
El
Estatuto de cada Cooperativa establecerán las condiciones para la
realización de dichos
reembolsos. Artículo
98.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), a través
de su Departamento de Fiscalización, supervisará cada empresa
Cooperativa por lo menos una vez por año y la auditará por lo menos cada
(2) años. Sin desmedro de efectuar mayor cantidad de fiscalizaciones o
acortar el plazo para hacer las auditorías, conforme a las necesidades
que surjan o a las estrategias de fiscalización que pueda poner en práctica
el organismo de aplicación. Artículo
99.- Esta ley autoriza a todas las entidades públicas y privadas para
hacer los descuentos por nóminas a favor de las Cooperativas, siempre y
cuando cuente con la autorización por escrito de la persona mandante. Artículo
100.- Toda empresa pública o privada estará obligada a deducir y retener
en cualquier cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y
funcionarios, las sumas que éstos adeuden o deseen ahorrar en su
Cooperativa, siempre que tales trabajadores, empleados o funcionarios sean
socios de la Cooperativa y su obligación conste en documento alguno
debidamente reconocido o firmado por el socio, autorizando al empleador a
hacer dichos descuentos. Artículo
101.- Las sumas retenidas deberán ser integradas a la Cooperativa a más
tardar cuarenta y ocho (48) horas después de haberse establecido la
deducción, so pena de incurrir en el delito de abuso de confianza y ser
sancionado con las penas que para el caso establece el Código Penal. Se
presume la mala fe si después de puesto en mora para la entrega de los
valores, no efectúa la entrega dentro de los cinco (5) días con
posterioridad a la notificación de puesta en mora antes mencionada. En caso
de retenciones de sumas de dinero no entregadas a las Cooperativas por
instituciones públicas que han efectuado la debida retención, el
Tesorero de la Nación emitirá
el cheque por la cantidad de dinero no entregada de la asignación
presupuestaria del mes siguiente conjuntamente con la que corresponda. Artículo
102.- El traspaso de certificados de aportaciones podrá hacerse de
conformidad con lo que establezca el Estatuto de cada Cooperativa. Artículo
103.- Las Cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulos
valores, redimibles y de plazo fijo.
Artículo
104.- Los certificados de inversión y otros títulos valores serán
nominativos y transferibles y su valor nominal, así como los intereses
que devenguen, se abonarán con preferencia a cualquier otro pago que
tenga que realizar la Cooperativa.
Articulo
105.- Los intereses y demás beneficios que provengan del capital
invertido por los asociados, sus depósitos y los títulos valores
invertidos por los asociados y terceros estarán exentos de toda clase de
impuestos, tasas contribuciones, derechos o gravámenes de carácter
general. Artículo
106.- Las Cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las
leyes vigentes, los fondos de retiros, cesantías, pensiones y
jubilaciones especiales, directamente o por medio de sus Federaciones y
entidades auxiliares. Estos fondos serán inalienables e inembargables. TITULO
IX CAPITULO
XVIII DE LA
ASISTENCIA TECNICA, EDUCATIVA Y FINANCIERA
A LAS COOPERATIVAS.- Artículo
107.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP)
coordinará sus labores con las Cooperativas, sin importar su grado, con
los organismos del Estado que pudieren tener incidencia en acciones o
programas en Cooperativas para lograr el uso más razonable y eficiente de
los recursos económicos y humanos a los fines de alcanzar una mayor
asistencia educativa, técnica, productiva, administrativa y financiera
para las Cooperativas. CAPITULO
XIX.- DE LA
FISCALIZACION Artículo
108.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las Cooperativas, sin
importar grado o forma asociativa, están obligadas a proporcionar cuantos
datos o documentos fueren necesarios o imprescindibles y a exhibir sus
libros de actas o contables a los inspectores del Instituto de Desarrollo
y Crédito Cooperativo (IDECOOP), funcionarios que tendrán acceso a las
Oficinas o establecimientos y dependencias de las Cooperativas, para hacer
más efectiva la labor del Departamento de Fiscalización del Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Sin desmedro de los
documentos que deberán enviarse al Departamento de Registro de
Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP)
a los fines de cumplir con el requisito de la publicidad. Artículo
109.- Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el Artículo
anterior se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación a
ésta Ley, al Código Penal o implique
perjuicios para los intereses de los socios u operaciones de la
Cooperativa, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP)
deberá recurrir a las instancias orgánicas de la institución y/o a las
autoridades judiciales para hacer la denuncia de lugar. Artículo 110.- Cuando el Departamento de Fiscalización compruebe irregularidades graves que pongan en peligro la estabilidad económica y social de la Cooperativa podrá recomendar al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) la intervención de la Cooperativa y la designación de un administrador provisional de la misma. El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) podrá ordenar la intervención de la Cooperativa y nombrar al administrador, sin embargo, tendrá un carácter provisional no pudiendo ser la intervención mayor de seis (6) meses, hasta tanto se proceda a convocar la Asamblea General. Si esta no pudiere efectuarse a resolver el conflicto o se deligenciará la disolución de la Cooperativa, luego su liquidación y por último la cancelación del Registro de la Cooperativa. | |||