ANTEPROYECTO DE MODIFICACION DE LA LEY NUMERO 127 DEL 27 DE ENERO DEL 1964, SOBRE EL REGIMEN DE COOPERATIVAS EN LA REPUBLICA DOMINICANA.

 
 

CONSIDERANDO:  Que la Ley número 127 del 27 de enero del año 1964, que contiene el marco adjetivo sobre el régimen de Cooperativas en la República Dominicana está desactualizada con respecto a la realidad socio económica, jurídica y cooperativa en la que se desenvuelve en la actualidad la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que las Cooperativas han  tenido un auge muy significativo, cualitativa y cuantitativamente, lo que representa que tanto por el número de Cooperativas  que conforman el movimiento cooperativo nacional como por  la cantidad de socios que las integran y que contribuyen con el impulso económico de la República Dominicana por  la calidad de los servicios que prestan a la comunidad nacional, por lo que se hace necesario que sea estructurada un marco regulador que propenda a seguir fortaleciendo la eficacia y el desarrollo integral y sostenido de las Cooperativas Dominicanas.

CONSIDERANDO: Que las reformas económicas y financieras dispuestas por las autoridades monetarias han estado dirigidas especialmente al sector bancario y a entidades financieras con el contenido de regulaciones que son calificadas de suma  importancia para éstos; pero las cooperativas que están dedicadas a la captación de ahorros, a otorgar préstamos y a ofrecer otros servicios conexos a sus asociados, con lo que se dinamiza la economía solidaria dominicana, no han sido reguladas por disposiciones administrativas ni por un marco legal actualizado que responda a los avances tecnológicos y a los modernos criterios que registra el mundo en la actualidad.

CONSIDERANDO: Que las cooperativas son instituciones de derecho privado que no persiguen fines de lucro, sino de economía solidaria, que ofrecen servicios a sus socios y a la comunidad en general, constituyendo, consecuentemente; entidades de interés público y social, cuyo esfuerzo solidario está consagrado y protegido en la Constitución de la República, cuando en el Artículo 8, ordinales 13 y 14, literales b) y a), establece que "El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista"; así como que ".....El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras.

CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son empresas socio-económicas, cuya naturaleza en toda su existencia está fundamentada en un carácter democrático, por lo que requieren para su funcionalidad la existencia de órganos de control, de dirección y de administración eficientes y eficaces que garanticen el respeto de  la voluntad de los socios y donde los directores respondan con apego a la ley al mandato otorgado por las Asambleas de Delegados o de Socios; lo que representa la seguridad para la transparencia y la confianza en la dirección y administración de la empresa; ofreciendo además a los organismos de integración y del Estado los datos e informaciones que por ésta misma Ley se expresan.

CONSIDERANDO: Que en cónclaves internacionales, donde se han analizados diversos tópicos sobre el Derecho Cooperativo, los organismos cooperativos de integración internacional [ Confederación de Cooperativas de Caribe y Centroamérica (CCC-CA), Organización de Cooperativas de América (OCA) y la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) }, han pautado conceptos y normas jurídicas aptas con  realidad socio-política, y económica dominicana y se ha procedido a la reformulación de los principios cooperativos conocidos como Rochdale; de donde han surgido recomendaciones asimilables al proceso que vive la República Dominicana; dentro de los que están los valores cooperativos de ayuda mutua, responsabilidad, igualdad, equidad y solidaridad; comprometiéndose sus miembros a los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.  

CONSIDERANDO: Que la Ley de Cooperativas  reconocida como número 127 del 27 de enero del 1964 hay que adecuarla al contexto de progreso que vive la República Dominicana , a los fines de que haya un instrumento jurídico novedoso que responda a la exigencia de los asociados.

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA  

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE COOPERATIVAS.  

TITULO I.-

CAPITULO I.-

DE LAS COOPERATIVAS. DEFINICION. NATURALEZA Y FINES.-

Artículo 1.- Son Cooperativas todas aquellas instituciones asociativas que cumplan con las disposiciones de esta Ley y hayan sido debidamente registradas ante el órgano público competente. El Estatuto deberá expresar de forma clara y precisa el objeto social de la Cooperativa y el tipo de Cooperativa dentro del cual se inscribe.

Las Cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio de sus socios, creadas para realizar actividades socio económicas, conforme a los Principios Cooperativos, sin perseguir fines de lucro y con el objetivo de satisfacer necesidades individuales y colectivas mediante el ofrecimiento de servicios a sus socios y a la comunidad, procurando progreso económico y obtener la justicia distributiva y la paz social.       

Artículo 2.- Se declara  de interés público la promoción y asistencia de las Cooperativas y el Estado les garantizará el libre desenvolvimiento, la autonomía e independencia  de las mismas y su funcionamiento democrático.  

Artículo 3.- A las Cooperativas podrán pertenecer como socias personas jurídicas con objetivos y propósitos afines y el Estado podrá ser socio de las Cooperativas en función del servicio a prestar a la comunidad. El Estatuto fijará la participación y representación, indicando el número de votos a los cuales tendrán derecho estos socios.   

Artículo 4.- Las Cooperativas mantendrán y aplicarán los Principios Cooperativos reformulados por la Alianza Cooperativa Internacional.  

1).- Libre adhesión y retiro voluntario de los socios;

2).- Control y Gobierno democrático;

3).- Participación económica de los socios e interés limitado a las aportaciones de los socios si se reconociera alguno;

4).- Autonomía e independencia;

5).- Educación, entrenamiento e información;

6).- Cooperación entre Cooperativas;

7).- Compromiso con la comunidad.-

Los Principios enunciados tendrán el sentido y los alcances fijados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI).

Artículo 5.- Las Cooperativas deben reunir los siguientes caracteres:  

1).- Variabilidad del número de socios, nunca inferior a quince (15), excepción de las Cooperativas de producción y trabajo que podrán constituirse y funcionar con siete (7) socios.

2).- Plazo de duración indefinida.

3).- Variabilidad e ilimitación del capital.

4).- Independencia religiosa, racial y política partidaria.

5).- Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

6).- Irrepartibilidad de las reservas sociales provenientes de no socios.

7).- Repartir los excedentes netos a prorrata entre los socios de acuerdo con el monto  de operaciones realizadas con la cooperativa o de la participación de los socios en el trabajo común en su cooperativa y el capital aportado.

8).- No conceder privilegios a los socios fundadores ni directores, ni preferencia a parte alguna de capital.

9).- Que realice de manera permanente y sistemática actividades de educación y capacitación cooperativas.    

Artículo 6.- Queda prohibido a cualquier empresa no cooperativa o persona física o moral, no sujeta a las disposiciones de esta Ley, utilizar en su razón social las terminologías cooperativa, cooperativismo, cooperación, cooperadores, u otra análoga, ni usarla en forma alguna en sus títulos, documentos, papelería, membretes, avisos o publicaciones. Tampoco podrán usar el símbolo del cooperativismo integrado por dos pinos verdes, dentro de un círculo coloreado de amarillo.  

PARRAFO I : Las sanciones aplicables a las personas físicas o morales responsables de la violación del presente artículo serán las siguientes :  

1 ) Advertencia escrita, pública o privada, a cargo del Instituto de Desarrollo y Crédito  Cooperativo ( IDECOOP ) , quien a su vez podrá hacerlo de "mutus propio" o a instancia de una ó más Cooperativas . La parte advertida  podrá exponer sus alegatos por ante la misma institución .    

2 ) Multas  desde RD$1,000.00 (mil pesos oro dominicanos ) , moneda de curso legal , hasta la suma de RD$ 5,000.00 (cinco mil pesos oro dominicanos ).  

3 ) Cuando se trate de personas físicas, y atendiendo a la gravedad del uso indebido de las denominaciones cooperativa, cooperativismo, cooperación, cooperadores, u otra análoga, o sus abreviaturas, por actos que impliquen el aprovechamiento  de derechos y exenciones concedidas a las Cooperativas en cualquier grado , multas que van desde RD$5,001.00 ( cinco mil un pesos oro dominicanos ) , hasta la concurrencia de RD$10,000.00 ( diez mil pesos oro  dominicanos) , así como prisión correccional  de tres ( 3 ) a seis (6 ) meses, o ambas penas a la vez.  

4 ) Cuando haya reincidencia  se impondrá una multa de RD$10,001.00 ( diez mil un pesos oro dominicanos ), hasta RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos oro dominicanos) o prisión correccional de seis ( 6 ) meses  a un año , o ambas penas a la vez .  

5 )  Cuando se trate de personas morales  la sanción pecuniaria será de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos oro dominicanos ) , hasta la suma de RD$ 100,000.00 ( cien mil pesos oro dominicanos ), o prisión correccional de uno ( 1 ) a dos ( 2 ) años  en contra del Presidente , Vicepresidente , Administrador, Gerente, o propietario  de la compañía o negocio , sociedad de hecho o participación ; o ambas penas a la vez .  

6 ) Cuando  se trate de reincidencia de personas morales en la violación de este Artículo , se duplica la sanción pecuniaria  y de prisión , sin desmedro de los daños y perjuicios a que puede ser condenada por al tribunal que conoce de la demanda .-  

PARRAFO II :  El Juzgado de Paz de la jurisdicción es el competente  para conocer del delito que infrinja los artículos 6 y 7 de la presente Ley. Asimismo el Instituto de Desarrollo y Crédito  Cooperativo ( IDECOOP ) o el ente estatal  que asuma sus funciones , tiene la facultad de realizar el apoderamiento judicial correspondiente .-  

PARRAFO III: En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus alegatos o su descargo ante la autoridad competente.  

PARRAFO IV: La parte advertida, enunciada en el párrafo I, ordinal 1  del presente artículo podrá exponer sus alegatos o pretensiones por ante la misma instancia.  

PARRAFO V: Los valores que resultaren de la aplicación de esta sanción serán destinados a fortalecer los programas de educación y capacitación cooperativas, atraves de las federaciones que operen en la zona donde se aplicó la pena.  

PARRAFO VI: Las instituciones de carácter cooperativista reconocidas por la presente ley son: Confederación de Cooperativas (o como se llame, pero asumiéndose como organismo de 3er grado), las federaciones y las cooperativas. Queda prohibido a otras instancias que no estén sujetas a la Ley 127 realizar labores de asesoría, integración e intermediación financiera dentro del movimiento.         

Artículo 7.- Ninguna organización cooperativa podrá participar o establecer pactos con terceros para permitirle beneficiarse directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que la Ley otorga a las organizaciones cooperativas.  

La violación al presente Artículo será castigada con las sanciones estipuladas en el artículo 6 de la presente Ley.   

CAPITULO II.-

REGIMEN Y ACTO COOPERATIVO.

Artículo 8.- Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios y valores que determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.  

Artículo 9.- Las cooperativas y demás organizaciones previstas por esta Ley se regirán por sus disposiciones, y en general, por el Derecho Cooperativo; y supletoriamente por el derecho común.  

Artículo 10.- Son actos cooperativos los realizados entre las Cooperativas y sus socios o por las Cooperativas entre sí, sin importar su grado, en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidas al Derecho Cooperativo.  

Artículo 11.- Todas las Cooperativas  podrán realizar operaciones económicas con no asociados; pero para éstos últimos el acto ejecutado no será un acto cooperativo.  

CAPITULO III.-

CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA.-  

Artículo 12.- La constitución de la Cooperativa será decidida previa convocatoria al efecto, en la Asamblea General Constitutiva, se aprobará y firmará el Estatuto que regirá la vida de la Cooperativa, se elaborará el Acta de la Asamblea Constitutiva que firmarán el Presidente y el Secretario de la Asamblea, se redactará la lista de socios fundadores, por lo menos con el número mínimo legal, incluyendo sus generales de ley completas, suscripción de aportaciones y las firmas correspondientes.  

Artículo 13.- Las Cooperativas se constituirán mediante documento privado. Los documentos requeridos para el Registro de la Cooperativa deberán estar firmados además de los socios fundadores, por los directores electos y deberán llevar al pie de los mismos las firmas del Presidente y del Secretario actuantes en la Asamblea General Constitutiva, y ponerle el sello de la Cooperativa el cual deberá decir "Grupo Cooperativo autorizado por el IDECOOP".-  

Artículo 14.- Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en ésta Ley ni de aquellas que los socios estuvieren en voluntad de consignar, conforme a los Principios y postulados del cooperativismo, el Estatuto de la Cooperativa deberá contener las disposiciones que establece el artículo 69 de la presente Ley.  

Artículo 15.- Las Cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes adopten tal medida.  

Artículo 16.- Las Cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan la constitución, las leyes adjetivas, específicamente la presente ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen.  

 TITULO II

CAPITULO IV

DE SOCIOS.-

Artículo 17.- Para pertenecer a una Cooperativa en calidad de socio se requiere:  

1).- Ser mayor de edad o legalmente emancipado, excepto si se trata de las Cooperativas Escolares y Juveniles y de Ahorros y Crédito. Las personas jurídicas siempre que no persigan fines de lucro y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y el Estatuto. El ingreso será libre, pero debe estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social de la Cooperativa.  

2).- Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo permita los empleados  podrán ser socios de ella; sin embargo, será incompatible ser empleado y director en la misma Cooperativa.

3).- Podrán ser socios también los extranjeros que residan legalmente en el país y hayan fijado su domicilio, teniendo más de dos (2) años ininterrumpidos, siempre y cuando estén limitados hasta el treinta por ciento (30%) del total de los socios de la Cooperativa y se ajusten al Estatuto de la misma.   

Artículo 18.- La calidad de socio se adquiere por el hecho de haber participado en el acto de la Asamblea Constitutiva y haber puesto de manifiesto su deseo de ingresar a la Cooperativa o por solicitud de admisión mediante escrito dirigido al Consejo de Administración, siendo efectiva su calidad como tal a partir del momento de la resolución que aprueba su ingreso. El hecho de ser socio implica conocer, practicar y respetar todas las normas y disposiciones que rigen en la Cooperativa.  

Artículo 19.- No se podrá constituir en forma de Cooperativa, ni se le concederá  el Registro (por el IDECOOP) a ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta ultima de las propias Cooperativas, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos, entre consumidores y productores en la fase de distribución de bienes o servicios dentro del proceso económico.  

Artículo 20.- El asociado dimitente o expulsado deberá recibir sus aportaciones dentro del tiempo que al efecto fije el Estatuto y no tendrá derecho ni a los fondos de reservas ni a revalorización de su capital, solamente deberá recibir el monto de sus aportaciones y la parte que pueda corresponderle por los excedentes acumulados a la fecha de la desafiliación. Será nula toda prohibición al derecho de retiro voluntario del socio de la cooperativa y aquella que implique renuncia a sus derechos. Sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 115.

Ninguna liquidación definitiva en favor del socio será practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas vencidas que tuviera con la Cooperativa. Cuando el socio haya garantizado o sirva de fiador solidario, la Cooperativa podrá retener la parte correspondiente a su co-responsabilidad hasta tanto la deuda se salde definitivamente.  

Artículo 21.- La responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros será determinada por el Estatuto sobre bases de igualdad para todos. La responsabilidad será limitada.

CAPITULO V

DEBERES DE LOS SOCIOS.

Artículo 22.- Son deberes de los socios, sin los demás que establezca esta Ley, el Estatuto y las Resoluciones emanadas de los órganos de dirección de la Cooperativa:

1).- Cumplir sus obligaciones sociales y económicas de la manera establecida.

2).- Desempeñar con prudencia y diligencia los cargos para los que fueran elegidos.

3).- Cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Consejo de Administración.

4).- Capacitarse Cooperativa y culturalmente para contribuir de forma más eficiente con el éxito de la Cooperativa dentro del objetivo social de la misma y su proyección hacia la comunidad.  

CAPITULO VI

DERECHO DE LOS SOCIOS

Artículo 23.- Sin perjuicio de los demás derechos que se establezcan en esta Ley y en el Estatuto, Reglamentos y Resoluciones, los socios tendrán los siguientes derechos.

1).- Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad , con las excepciones que estatutariamente puedan ser establecidas .-

2).- Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos directivos dentro de la Cooperativa, como son: el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,  y demás comités  y comisiones auxiliares.

3).- Utilizar los servicios de la Cooperativa en las condiciones expresadas en el Estatuto y Reglamentos .-

4).- Solicitar información sobre la marcha de la Cooperativa al Consejo de Administración o a través del Consejo de Vigilancia.  

5).- Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, el Estatuto, las Resoluciones, los Principios o los valores cooperativos ante el Consejo de Vigilancia.  

CAPITULO VII

PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO Y SANCIONES.-  

Artículo 24.- La calidad de socio se extingue por:

1).- Por término de la existencia de la persona física o jurídica.

2).-Renuncia presentada y aceptada ante el Consejo de Administración.

3).- Por pérdida de  las condiciones establecidas en el Estatuto para mantener la calidad de socio o de socio activo.

4) - Por expulsión.

5).- Por tener intereses contrarios  a los de la Cooperativa u obrar en contra de la misma .-

Párrafo I.- Se considerarán socios activos a todos aquellos que hayan realizado alguna actividad económica durante el último año social en su Cooperativa.

Artículo 25.- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causas previstas en el Estatuto, Resoluciones o cualquier otra disposición que lo establezca. La decisión de suspensión corresponde al Consejo de Administración , la de expulsión a la Asamblea .   

El Estatuto fijará la forma de citación y juicio. Después de establecida la sanción y notificada por medios fehacientes al socio, según forma estatutaria, el plazo para establecer la apelación será de quince (15) días francos. La apelación se hará por escrito ante el Secretario del Consejo de Administración. Será suspensiva la ejecución de la sanción sólo en caso de celebrarse la asamblea que conocerá de la apelación dentro de los dos  (2) meses a partir de ejercer el derecho del recurso de apelación.

Cuando la sanción que se imponga al socio sea la de suspensión  ésta no podrá establecerse por un período mayor de dos (2) años.

Cuando el socio inculpado ocupe un cargo de dirección dentro del Consejo de Administración, Vigilancia o cualquier otro Comité, si éste último existiere, será la mayoría del conjunto de éstos órganos los que tendrán el derecho de juzgar el hecho cometido. El Director juzgado no contará para fines de quórum. La convocatoria la hará el Presidente del Consejo de Administración. En caso de ser necesario podrá convocar el Presidente del Consejo de Vigilancia. Las sanciones podrán ser todas aquellas que puede imponer el Consejo de Administración a los socios y podrá apelarse de igual forma y tiempo ante la Asamblea. Cuando se suspenda al Director esta sanción podrá ser como Director o como Socio o viceversa y estaría sujeta al tiempo que para los socios establece esta Ley.

Las amonestaciones privadas o públicas, serán sanciones menores que los órganos de dirección de la Cooperativa podrán imponer dentro del sistema disciplinario de la Cooperativa.  

Artículo 26.- Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración, Vigilancia en conjunto, serán apelables de la forma antes dicha y se recurrirá a la Asamblea General. La decisión tomada ante ésta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley, el Estatuto, los Principios Cooperativos o las propias Resoluciones de la Cooperativa, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción competente, después de haber cumplido con el procedimiento previamente indicado, y dentro de los tres (3) meses de haberse efectuado la Asamblea si estuvo presente, o a partir de la notificación si estuvo ausente.  

TITULO III

CAPITULO VIII.-

ORGANOS DE DIRECCION, ADMINISTRACION

Y CONTROL DE LA COOPERATIVA.-  

Artículo 27.- La Dirección, Administración y Control de la Cooperativa estará a cargo de:  

1) Asamblea General

2) Consejo de Administración

3) Consejo de Vigilancia

4) Comité de Crédito

5) Cualquier otro Comité o Comisión que establezca el Estatuto.  

Párrafo: Las cooperativas que así lo deseen podrán no elegir ni establecer en el Estatuto el Comité de Crédito como Organo de Dirección Central.  

Artículo 28.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Cooperativa y sus decisiones son obligatorias para todos los directores, cual que sea el cargo y el órgano de dirección en que lo ocupe, y a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que las decisiones se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el Estatuto y los Reglamentos o Resoluciones tomados al efecto.

Artículo 29.- La Asamblea Ordinaria se reunirá en sesión dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Cooperativa, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la memoria anual, los estados contables y sus resultados y la elección de los Miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia  o cualquier otro Comité.

Artículo 30.- La Asamblea Extraordinaria podrá sesionar cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia, aún aquellos que regularmente corresponde conocer en la Asamblea Ordinaria.  

Artículo 31.- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia cuando aquél omitiera hacerlo dentro del plazo y forma de ley. La Asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo de Administración o lo solicite el Consejo de Vigilancia o un número de socios no inferior al diez (10%) por ciento de los socios activos, salvo que en los estatutos se fije un límite menor. También podrá convocarla el Consejo de Vigilancia cuando el Consejo de Administración no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al pedido hecho por los socios. En último caso podrá hacerlo  el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), cuando fuere necesario para regularizar el desenvolvimiento de la Cooperativa. En todos los casos se fijará fecha, hora, lugar y motivo de la Asamblea.

Artículo 32.- La convocatoria debe realizarse con adecuada publicidad y anticipación no menor de quince (15) días en la forma prevista en el Estatuto incluyendo el orden del día . Con la misma anticipación deberá informarse al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). En caso de Asamblea Extraordinaria esta podrá ser convocada  con un mínimo de diez (10) días, debiendo conocer en ella el o los temas específicamente indicados en la convocatoria .-

Artículo 33.- La Asamblea estará legalmente constituida con un quórum del cuarenta por ciento (40%) de los socios activos de la Cooperativa. Si una hora después de la indicada en la convocatoria no se completa el quórum establecido, la Asamblea quedará legalmente constituida con un veinte por ciento (20%) de los socios activos sin necesidad de una segunda citación. Se exceptúa de esta disposición cuando se vaya a modificar el Estatuto, cuando se trate de fusión de la Cooperativa o de disolución de la misma. Para estos últimos casos sí se requiere el quórum original del cuarenta por ciento (40%) y el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los socios presentes, para que la decisión pueda considerarse como acogida y aprobada por los socios. En los demás casos las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.

Artículo 34.- No se admitirán votos por poder excepto en representación de las Cooperativas, o cuando la Cooperativa este organizada por Distritos o cuando sean personas jurídicas los socios representados o cuando se trate de Asambleas en Cooperativas de grado superior, Federaciones o Confederación, en representación de la Cooperativa afiliada.

Artículo 35.- Los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o de Crédito, si este último existiere , participarán en las Asambleas, pero no podrán votar en asuntos vinculados con su acusación. Los Gerentes, Asesores y Auditores tendrán voz y si fueren socios tendrán las mismas limitaciones previstas en este Artículo.  

CAPITULO IX

COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA.-  

Artículo 36.- La Asamblea conocerá independiente de lo atribuido por el Estatuto y otros asuntos que esta Ley le reserven de los siguientes:

1).- Elegir y remover a los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y de cualquier otra Comisión especial que en ella se designa.

2).- Apelación de los socios a las decisiones del Consejo de administración relativas a las sanciones impuestas o a la expulsión de aquellos de la Cooperativa.

3).- Modificación de el Estatuto.

4).- Disolución y liquidación de la Cooperativa.

5).- Fusión de la Cooperativa con otra Cooperativa.

6).- Asociación con otra u otras Cooperativas con fines de mejorar la producción o comercializar los servicios de ellas.

7).- Afiliación de la Cooperativa o unión a una Federación,  a una Confederación o Asociaciones de Cooperativas. Las Cooperativas Nacionales podrán pertenecer a Confederaciones Internacionales.

8).- Cambios sustanciales del objeto social de la Cooperativa, principalmente cambios en los sistemas de producción, trabajo y servicios de la Cooperativa.

9).- Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y cualquier otra Comisión que haya sido designada por la Asamblea.

10).- Decidir sobre la distribución de excedentes y el interés sobre el capital, propuestas por el Consejo de Administración;  si se capitalizan o se distribuyen o si se fija alguna proporción para cada asunto.

11).- Resolver sobre las memorias y los estados contables presentados por los organismos de dirección.

12).- Fijar las compensaciones de los miembros de los organismos de dirección, cuando procediere o fuere de lugar.

13).- Fijar las políticas generales de la Cooperativa y autorizar el presupuesto general que haya sido presentado para su conocimiento y aprobación.

14).- Contratación de préstamos cuando se ponga en garantía los bienes de la Cooperativa.

15).- Aumento o disminución del capital social de la Cooperativa.

16).- Aplicación o creación de reservas especiales de la Cooperativa.

17).- Decidir sobre la organización de la Cooperativa por Distritos, la división geográfica y la representatividad que tendrá cada Distrito. El Estatuto fijará claramente estas disposiciones y la función de los órganos de dirección y los Delegados por cada Distrito, así como de los suplentes si los hubieren.

18).- Enajenar, hipotecar, arrendar, donar o tomar préstamos con garantías cuando pueda afectar los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa.

19).- Aprobar la contratación de pólizas de seguros cuando las mismas envuelvan al colectivo de socios o sus cuentas.

20).- Cualquier otro asunto de importancia para la Cooperativa que no haya sido puesto a ejecución o disposición de otro órgano de dirección de la Cooperativa.

Artículo 37.- Las impugnaciones de las decisiones de Asambleas se tramitarán ante el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien deberá emitir su opinión en un plazo de dos (2) meses a partir del recibo de la impugnación. Si con posterioridad a la emisión del criterio del IDECOOP se considera que se mantiene la violación a la Ley, el Estatuto u otra disposición, se podrá recurrir ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción competente dentro de un plazo nunca mayor de los tres (3) meses, contándose a partir de la fecha de la decisión emitida por el IDECOOP. Se excluye a los directores o socios sancionados disciplinariamente o expulsados , quienes podrán recurrir ante los tribunales dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha de la asamblea o de la notificación de la decisión tomada por la asamblea, sin necesidad de plantear el asunto al IDECOOP con carácter de órgano jurisdiccional.   

CAPITULO X

ASAMBLEAS DE DISTRITOS COOPERATIVOS  

Artículo 38.- Cuando el número de socios activos fuera superior a quinientos (500), o residieran en sectores o localidades distintas o actuaren como sucursales, la Asamblea podrá ser constituida por Delegados y crearse las Comisiones de dirección de los Distritos, según lo disponga el Estatuto de la Cooperativa.

Artículo 39.- Las Asambleas de los Distritos Cooperativos, estarán sujetas al mismo quórum que las demás Asambleas. La Asamblea Ordinaria de los Distritos se efectuará cada año y la Extraordinaria cuando la convoque los órganos de dirección de la Cooperativa, según se ha puesto en esta misma Ley.

Artículo 40.- La dirección de los trabajos de las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria de cada Distrito será presidida por el Presidente de cada Distrito o en su defecto  por la persona que designe la Asamblea .-

Artículo 41.-Las Cooperativas organizadas por Distritos celebrarán anualmente una Asamblea General compuesta por Delegados . Los Delegados electos en las Asambleas  del Distrito constituirán  la representación oficial  de los socios del Distrito en la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la Cooperativa . Cada Delegado de Distrito  tendrá derecho a un solo voto. La vigencia del Delegado como tal será de Asamblea General Anual a Asamblea General Anual 

Artículo 42 .- Para optar a cargos directivos dentro de la estructura de la Cooperativa, es necesario cumplir con los requisitos contenidos en el Reglamento de la Carrera Dirigencial aprobado al efecto por la Asamblea General.

Artículo 43.  En las Cooperativas habrá un Pleno de Dirigentes constituido por los órganos centrales, el cual será un órgano consultivo, no deliberativo, cuyas funciones estarán establecidas en el Reglamento que al efecto elaborará el Consejo de Administración; aprobado por la mayoría absoluta de los  miembros titulares de los diferentes órganos de la estructura de la cooperativa y refrendado por la Asamblea General. 

Artículo 44.- Las Cooperativas organizadas por Distrito  reglamentarán  la participación de sus Delegados ante la Asamblea .  

CAPITULO XI

DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.-

Artículo 45.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por los mismos organismos y personas con calidad para convocar la ordinaria.  

Artículo 46.- La Asamblea Extraordinaria sólo deberá convocarse para conocer asuntos urgentes y de mucha importancia y en ella sólo podrá tratarse aquel o aquellos temas que figuran en la convocatoria.   

CAPITULO XII

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.-  

Artículo 47.- El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General  y tendrá la representación de la sociedad, podrá elegir entre los socios o personas no asociadas a uno o más Gerentes  con las facultades  y poderes que se les asigne para realizar los fines de la sociedad .

Artículo 48.- El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de Consejeros no inferior a cinco (5), quienes  desempeñarán los cargos de Presidente , Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales . Se elegirán además  dos (2) Consejeros  Suplentes para que reemplacen a los  Consejeros titulares que cesaren antes de vencer su período. 

Artículo 49.- Son atribuciones del Consejo de Administración las determinadas en el Estatuto y en ésta Ley. Sin embargo sus principales atribuciones las constituyen las que resulten necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa.

Artículo 50.- Los Miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General Anual Ordinaria conjuntamente con los Suplentes y durarán en sus  funciones por un período que no podrá ser menor de un (1) año ni superior al ejercicio de tres (3) años. Los Suplentes se elegirán por un (1) año. Cuando los Suplentes ocupen o sustituyan la vacante de un titular solo permanecerán en el cargo hasta la próxima Asamblea Anual Ordinaria, pudiendo ser confirmado  o electo en la misma  . Ningún Consejero podrá permanecer en el mismo órgano de dirección más de dos (2) períodos consecutivos. Para los Suplentes no se computa el tiempo de sustitución del titular. El Estatuto fijará la distribución y forma del tiempo de los Consejeros en los distintos órganos de dirección de la Cooperativa y se aplicará a todos el contenido de éste artículo.    

Artículo 51.- Los Suplentes de los Consejeros  electos, reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento de éstos, conforme lo disponga el Estatuto y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o cualquier Comité, según proceda. Los Suplentes electos que ocupen la vacante de un titular solo permanecerán en el cargo hasta la próxima Asamblea General Anual Ordinaria.

Artículo 52.- El Estatuto deberá establecer los cargos que conformarán el Consejo de Administración. Sin embargo, deberá tener un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y los Vocales que sean pertinentes.  

Artículo 53.- El Estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración, para lo cual deberá reunirse por lo menos una vez en cada mes y elaborar actas que serán suscritas por todos los asistentes. El quórum será de más de la mitad de sus Miembros y sus decisiones se aprobarán por mayoría de votos de los Consejeros  presentes. Los Miembros del Consejo de Administración responderán por la violación de la Ley,  de el Estatuto, de  las Resoluciones, de los Principios y los Valores del Cooperativismo. Solo puede eximirse de responsabilidad al Consejero que no ha participado en la reunión que adoptó la Resolución, siempre que haya constancia en el acta levantada por dicho órgano de su voto en contra.   

Artículo 54.- Podrán ser Miembros del Consejo de Administración y de los demás órganos de dirección, los socios que:

1).- No hayan sido condenados por crímenes o delitos contra personas, físicas o morales o el Estado; fraude de cualquier naturaleza, electrónico o no; abuso de confianza; robo o cualquier otra infracción de apropiación indebida; narcotráfico y lavado de dinero.

2).- No posean interés económico directo o indirecto en cualquier empresa cuyos negocios estén en competencia con los de la Cooperativa.

3).- No ocupen cargos o posiciones en otras entidades con o sin fines de lucro que puedan constituir un conflicto en el desempeño de sus responsabilidades.

4).- No hayan sido separados como socios o Consejeros de la Cooperativa en los últimos dos (2) años.

5).- Estén al día en sus obligaciones económicas con la Cooperativa.

6).- Que sepan leer y escribir.

7).- Cualesquiera otros requisitos que fije el Estatuto, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a  ésta Ley ni a sus Reglamentos.  

Artículo 55.- Las causas para suspender o juzgar  a cualesquiera de los Consejeros electos de la Cooperativa, independientemente de que participen en el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia u otros Comités serán las siguientes:

1).-  Que incurran en actos de incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.

2).- Que dejen de ser elegibles para ocupar sus cargos, según lo dispone la presente Ley.

3).- Que incurran en negligencia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.

4).-  Que dejen de asistir a tres (3) reuniones consecutivas sin expresar excusas justificadas.

5.- Que incurran en actos de deshonestidad, negligencia y otros de semejante naturaleza.  

CAPITULO XIII

CONSEJO DE VIGILANCIA  

Artículo 56.- El Consejo de Vigilancia estará integrado por un mínimo de tres (3) Miembros y dos (2) Suplentes. En cuanto sea compatible se aplicarán las reglas impuestas para el Consejo de Administración referentes a tiempo, Suplentes, revocación, compensación e incompatibilidad para ocupar un cargo dentro de éste organismo. Estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente. un  Secretario y dos Suplentes  

Artículo 57.- Las principales funciones del Consejo de Vigilancia consisten en fiscalizar la actividad económica y social de la Cooperativa y velar para que el Consejo de Administración  cumpla con la Ley, los Reglamentos, el Estatuto y  las resoluciones; así como que se ajuste a las ejecuciones presupuestarias. Ejercerá sus atribuciones de modo que no entorpezca las funciones y actividades de los otros organismos. Tendrá derecho a veto contra las disposiciones del Consejo de Administración, pero no serán suspensivas y se ejecutarán bajo responsabilidad de este último. La Asamblea podrá conocer del asunto relativo al veto.

Artículo 58.- Su función debe limitarse al derecho de observación, precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia por escrito de sus observaciones o requerimientos al Consejo de Administración. Puede convocar, cumpliendo con las reglas preestablecidas , a los órganos de dirección conjuntos o a la Asamblea cuando lo juzgue necesario e informar de la convocatoria para Asamblea a la respectiva Cooperativa de grado superior y al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

PARRAFO : Los conflictos que puedan surgir entre los Consejos de Administración y Vigilancia , serán arbitrados  por el Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y  Crédito Cooperativo (IDECOOP ) antes de que los mismos sean llevados  a la consideración de la Asamblea General.  

Artículo 59.- El Consejo de Vigilancia, sin desmedro de sus funciones, tratará de contribuir con sus observaciones o requerimientos a los fines de crear un conjunto de medidas que permita a la Cooperativa mantener la eficiencia y eficacia de la empresa en armonía con el interés de sus socios y de la comunidad, en cumplimiento de su objeto social.

Artículo 60.- El Consejo de Vigilancia debe exigir bajo su responsabilidad la realización de arqueos de caja, valores y otros bienes, según el inventario de bienes de la Cooperativa; controles contables y legales permanentes y cuando la magnitud de la Cooperativa lo permita y propiciar  el desarrollo periódico de auditorías operativas a cargo de un personal profesional competente externo. El Consejo de Administración, dentro del presupuesto, podrá consignar esta partida con cargo a Vigilancia, sin desmedro de la facultad que tiene el propio Consejo de Administración para bajo su responsabilidad gestionar la ejecución de cualquier auditoría tanto operacional como financiera.

Artículo 61.- El Consejo de Vigilancia deberá fiscalizar y examinar los documentos, libros de cuentas y balances, ejecutorias de la política crediticia y el cumplimiento o no del pago de los préstamos otorgados a los Consejeros  de la Cooperativa; inspeccionar los libros de actas de los órganos de dirección y verificar el cumplimiento de lo aprobado; dar seguimiento a los procesos judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta la Cooperativa.  

Artículo 62.- Presentar el informe de sus actividades a la Asamblea General y proponer las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Cooperativa.  

Artículo 63.- El Consejo de Vigilancia deberá reunirse una vez por mes de manera ordinaria, y de forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran. Llevará bajo la responsabilidad del Secretario un libro de acta que deberá estar actualizado. Todo lo asignado al Consejo de Vigilancia es sin desmedro a otras funciones que podrá asignársele en el Estatuto.  

CAPITULO XIV.-

FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR O GERENTE GENERAL.-  

Artículo 64.-Para optar por el puesto de Administrador o Gerente de la Cooperativa el aspirante debe cumplir con los requisitos  exigidos para los Miembros del Consejo de Administración señalados en el artículo 54 de la presente Ley, independientemente de las funciones contenidas en el Manual de Funciones de la Cooperativa. Los deberes específicos del Gerente deben constar por escrito en un documento aprobado por el Consejo de Administración. Entre las funciones encomendadas deberán aparecer las siguientes:

1).- Ejercer la representación administrativa de la Cooperativa en lo concerniente a las transacciones comerciales y en las relaciones con los demás empleados y funcionarios de jerarquía inferior.

2).- Podrá suscribir a nombre de la Cooperativa los contratos que sean cónsonos con las responsabilidades que hayan sido autorizadas por el Consejo de Administración.

3).- Ejecutar los programas o planes aprobados por el Consejo de Administración.

4).- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo de Administración.

5).- Seleccionar a los empleados de la Cooperativa e informar de ello al Consejo de Administración. Los funcionarios y/o encargados de áreas , departamentos y puestos a fines serán nombrados por el Consejo de Administración , ya sea por su iniciativa o por sugerencia de la Gerencia

6).- Asesorar a la Asamblea General, si ésta lo solicitare,  y a los demás órganos de dirección.

7).- Rendir con la periodicidad reglamentaria informes al Consejo de Administración y cuantas veces le sean requeridos .-

Artículo 65.- El Administrador o Gerente  deberá responder penal y civilmente  ante la Cooperativa por todas sus  acciones violatorias de la Ley, el Estatuto, objeto social de la Cooperativa, y por los daños y perjuicios que ocasionare a la propia Cooperativa por el incumplimiento de sus obligaciones, negligencia , dolo o abuso de facultades.

Artículo 66.- Deberá velar por la buena organización empresarial de la Cooperativa y por la actualización de los inventarios y contabilidad de la Cooperativa.  

CAPITULO XV

DE LAS COMISIONES.-

Artículo 67.- Tanto las Asambleas Generales como el Consejo de Administración podrán designar comisiones especiales con fines específicos. Cuando la Cooperativa por su amplitud requiera de subcomisiones, cada órgano de dirección podrá crearlas, pero sus funciones sólo serán de carácter administrativo, pues la deliberación final será de la absoluta responsabilidad del órgano de dirección que la creó.  

TITULO IV

CAPITULO XVI.-

DE EL ESTATUTO.-  

Artículo 68.- Se considera Estatuto la convención escrita que aprueban y firman los socios fundadores, destinados a asegurar el funcionamiento de la Cooperativa. El Estatuto obliga a todos los socios por igual. Su contenido, bajo ninguna circunstancia, podrá ser contrario a la Ley, al Reglamento, a los Principios ni a los Valores Cooperativos, aun cuando sea obra de la libre voluntad de los socios.

Artículo 69.- El Estatuto deberán contener, entre otras disposiciones, las siguientes menciones:  

1).- Nombre y domicilio social de la Cooperativa.

2).- Designación clara y concisa del objetivo social de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, reglas de acción de ésta y su posible campo o área de aplicación.

3).- La forma, firma, fecha, lugar, plazo previo, quórum necesario par deliberar, mayoría de votos requeridos par la validación de las deliberaciones o acuerdos y manera de convocar y celebrar Asambleas, y los requisitos para que los socios puedan incluir temas en la agenda de las Asambleas.

4).- Manera de administrar y fiscalizar la Cooperativa, sus órganos de control y dirección; tiempo de duración de los directores en sus cargos, sus atribuciones y representación de la Cooperativa; mecanismos para la votación eleccionaria que será secreta, la propuesta de candidatos a cargos electivos individuales, y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en las Asambleas Generales o de los Distritos de la Cooperativa; la representación, forma y tiempo de duración de los Delegados Distritales o Directores de Distritos.

5).- El número, calificaciones, poderes, facultades, obligaciones de los directores en el cargo.

6).- Que la Cooperativa será de responsabilidad limitada, tiempo indefinido, y capital variable.

7).- Forma de constituir o incrementar el capital de la Cooperativa, valor de los certificados de aportaciones, forma de pago y tiempo y forma de evolución de los valores a socios o familiares en caso de muerte del socio.

8).- Duración del ejercicio económico de la Cooperativa que no podrá ser mayor de un (1) año de cierre del ejercicio fiscal y tiempo después dentro del cual deberá efectuarse la Asamblea Ordinaria Anual.

9).- Deberes y derechos de los socios, indicando la igualdad existente entre ellos y las garantías sociales y económicas de que disfrutan.

10).- Condición para el ingreso o requisitos para la admisión, retiro voluntario, sanciones y expulsión que podrán imponerse a socios o directores de la Cooperativa en caso de incumplimiento de sus deberes y derechos.

11).- Forma de comunicar las citaciones, sentencias y recursos contra ellas.

12).- Forma de la distribución de excedentes, forma y monto de constituir las reservas, su objeto o aplicación y regular los aspectos de su devolución a socios o entrega a instituciones en caso de disolución y liquidación de la Cooperativa.

13).- Tiempo máximo dentro del cual deberá efectuarse la Asamblea General Ordinaria, después del cierre del año fiscal o ejercicio económico de la Cooperativa, par elegir los directores de la Cooperativa, rendición de cuentas, decidir sobre los excedentes, memorias y todos los demás asuntos de la competencia de la Asamblea. Establecer la mayoría necesaria o quórum para efectuar asambleas y tomar decisiones válidas en ella, teniendo en cuenta las normas de integración cooperativa, modificación del Estatuto y disolución de la Cooperativa.

14).- Reglas o procedimiento para la reforma o modificación del Estatuto, quórum para la Asamblea, mayoría de votos exigidos para aprobar la reforma o modificación estatutaria; así como para la disolución y liquidación de la Cooperativa cuando resulte de la voluntad de los socios.

15).- Forma de transferir los certificados de aportación que deberá ser en favor de otro socio; sus prohibiciones o limitaciones, tiempo dentro del cual deberá hacerse la devolución del capital de los socios renunciantes o excluidos.

16).- Normas sobre la integración Cooperativa y la forma en que la Cooperativa podrá tener relaciones con no socios.

17).- Capital pagado para iniciar las operaciones con el que se constituye la Cooperativa, forma de constituirlo o incrementarlo, valor de los certificados de aportación los cuales no podrán ser menores de CIEN PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100.00) cada uno, forma de pago y devolución de los mismos, así como la evaluación de bienes, servicios o derechos aportados en caso de que se aporten.  

TITULO V

CAPITULO XVIII

DE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS.-  

Artículo 70.-. Conforme a su naturaleza, la Cooperativa explicará en su Estatuto, de forma clara y precisa, la tipología de Cooperativa en particular y los servicios que ofrecerán a socios y terceros.  

Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones:  

a)      Cooperativas de consumo;

b)      Cooperativas agropecuarias;

c)      Cooperativas de producción y trabajo;

d)      Cooperativas de viviendas;

e)      Cooperativas de ahorro y crédito;

f)       Cooperativas de seguros y salud;

g)      Cooperativas de participación Estatal;

h)      Cooperativas juveniles y escolares;

i)        Cooperativas de servicios públicos cooperativos;

j)        Cooperativas de servicios múltiples.  

Artículo 71.- A ninguna Cooperativa le será permitido:

a).- Conceder ventajas o privilegios a los socios iniciadores, socios fundadores, directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.

b).- Hacer inversiones con fines de especulación o usura.

c).- Desarrollar actividades para los cuales no esté legalmente autorizada.  

Artículo 72.- Los Miembros de los órganos de dirección, administración y control de la Cooperativa  y los de cualquier otro Comité electo por la Asamblea General, estarán impedidos de recibir compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, se le podrá n desembolsar los gastos en que realmente incurran en el desempeño de sus funciones de acuerdo al Reglamento que adopte el Consejo de Administración de la Cooperativa con la aprobación de la Asamblea de la misma.

Las Cooperativas podrán proveer a los Miembros de los órganos de dirección, administración y control, los seguros necesarios par que a la vez que protegen los intereses de la Cooperativa se proteja a cada uno de ellos en su carácter personal mientras se encuentren realizando las funciones de sus cargos.

TITULO VI

CAPITULO XIV

INTEGRACION COOPERATIVA

Artículo 73.- Las Cooperativas podrán asociarse entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social, y en fin para llevar a la práctica el Principio de Integración Cooperativa; pudiendo dos (2) o más asociarse para facilitar estos aspectos.

Las Cooperativas podrán  integrarse mediante fusión cuando dos o más Cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse extinguiéndose su personalidad jurídica. La nueva Cooperativa se constituirá haciéndose cargo del activo y el pasivo de las Cooperativas disueltas.

También habrá integración mediante la incorporación cuando una Cooperativa absorba a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de estas se transfiere a la incorporante.

Tanto la integración mediante la alianza, la fusión, así como por incorporación o absorción deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas, reconociendo las vigentes y cancelando el Registro de las Cooperativas disueltas.

Artículo 74.- De los organismos de segundo y tercer grado.  Las Cooperativas podrán integrarse mediante el sistema de afiliación a otra Cooperativa de grado superior o Federación y éstas a su vez al grado superior o Consejo Nacional de Cooperativas.

Las cooperativas de primer grado podrán formar parte de las federaciones u organismos de segundo grado, ya sean nacional, regional, o por tipo. Además podrán integrarse al Consejo Nacional de Cooperativas.  

Los socios del Consejo Nacional de Cooperativas tendrán derecho al voto representado por un delegado presente en la asamblea, según la siguiente clasificación: Tres (3) votos para las federaciones nacionales, dos (2) votos para las federaciones regionales, por tipos y las cooperativas nacionales y un (1) voto para las cooperativas de base regional y local.  

Las Cooperativas para afiliarse a otra de grado superior podrán hacerlo por decisión en principio del Consejo de Administración, debiendo someterlo a la consideración de su Asamblea General. Estas se regirán por disposición de la presente Ley, sus Reglamentos y el Estatuto fijará el quórum requerido. 

Las Federaciones de Cooperativas podrán ser  regionales o nacionales. Las Federaciones cual sea su naturaleza podrán afiliarse al  Consejo Nacional de Cooperativas. 

Para formar una Federación de Cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5) Cooperativas de la misma clase, o de tipos distintos. Dos (2) Federaciones Nacionales o tres (3) Federaciones Regionales podrán configurar la Confederación de Cooperativas. Las Federaciones Regionales estarán compuestas por Cooperativas de cuatro (4) o más provincias sucesivas.

Artículo 75.- Las Cooperativas mixtas, en función de su objeto social y los servicios que presten a sus asociados podrán afiliarse a distintas Federaciones, según convenga a sus asociados.

Artículo 76.- Las Cooperativas que legalmente estén integradas en federaciones  podrán afiliarse al Consejo Nacional de Cooperativas.

Artículo 77.- Las Cooperativas de segundo grado o Federaciones y las de tercer grado o Consejo Nacional de Cooperativas podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y su respectivo Estatuto, actividades de promoción, de carácter técnico, económico, social, cultural, arbitral, fiscalizador y asumir la representación de sus Cooperativas afiliadas.

Artículo 78.- Las Cooperativas, cual que sea su grado, y por disposición estatutaria, podrán afiliarse a confederaciones internacionales, siempre y cuando exista la reciprocidad estatutaria y legal y que no impida que la Confederación de Cooperativas pueda pertenecer a la organización internacional sin perder su calidad de representante privada del movimiento cooperativo dominicano.

Artículo 79.- Las Federaciones y el Consejo Nacional de Cooperativas deberán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios activos o al uso de los servicios. En estos casos el Estatuto deben fijar un mínimo que asegure la participación de todos los socios y un máximo que evite el predominio excluyente de algunos de ellos. En ningún caso las Cooperativas afiliadas tendrán una representación menor a tres (3) socios y tres (3) votos, ni mayor de diez (10) socios o diez (10) votos. El Estatuto establecerá la forma que regirá esta disposición.

Artículo 80.- Esta Ley, los Reglamentos y el Estatuto explicarán la forma y el quórum requerido para efectuar la integración cooperativa, tanto  aplicando el sistema de fusión, como la absorción, así también la afiliación. Sin embargo, en ningún caso la fusión o absorción podrá tener un quórum y votación distinta a lo expuesto en el Artículo 33.

Artículo 81.- Para organizar y registrar una  Federación, el Consejo Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales, se requieren los mismos requisitos exigidos a las Cooperativas de primer grado, con las excepciones indicadas en esta Ley y las propias de la estructura asociativa de Cooperativas de grado superior.  

TITULO VII

CAPITULO XV

RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE COOPERATIVAS.-  

Artículo 82.- Toda Cooperativa se constituirá en Asamblea General Constitutiva que al efecto celebrarán los interesados, cuyo número de socios no podrá ser menor que el fijado en esta misma Ley para poder constituirse como Cooperativa. En la Asamblea General Constitutiva se aprobarán el Estatuto, se redactará el Acta Constitutiva, se elaborará la lista de socios con sus datos y firmas, se suscribirán los certificados de aportación, se elegirán a los integrantes de los distintos Consejos y Comités, cuya elección será de la competencia de la Asamblea General Constitutiva. Para el reconocimiento o Registro se requieren dos (2) originales de cada uno de los documentos mencionados, además dos (2) originales del estudio de factibilidad y de la certificación del promotor actuante.

Artículo 83.- Las Cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez estén inscritas en el Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con lo  cual se satisface el registro de publicidad. El Registro de Cooperativas será válido solo cuando haya sido emitido o autorizado por Resolución del Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

Artículo 84.- Los actos celebrados por grupos en formación Cooperativa y los documentos suscritos a nombre de la Cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los hayan celebrados o suscritos. Una vez inscrita la Cooperativa dichos actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera Asamblea con posterioridad a la inscripción.

Artículo 85.- Las Cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan los Principios Cooperativos incorporados en esta Ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de la reciprocidad con el país de origen. Las Cooperativas inscritas en el país no podrán ser registradas en el otro país de cuya reciprocidad se trata sino han cumplido con el requisito interno, sin cuya vigencia no podrán registrarse la extranjera

Artículo 86.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) tendrá la obligación de inscribir a la Cooperativa solicitante dentro de los noventa (90) días a partir de la solicitud o devolver el expediente haciendo la observación de lugar a los fines de ser corregido antes del vencimiento del citado plazo. Una vez transcurrido los noventa (90) días sin haber efectuado la devolución la Cooperativa se considerará inscrita de pleno derecho.

Las Cooperativas constituidas e inscritas como lo establece la presente Ley, serán personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer derechos, de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

CAPITULO XVI

EMISION DE CERTIFICACIONES.-  

Artículo 87.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) podrá recaudar a través de su Departamento de Tesorería los valores por concepto de emisión de certificaciones de cualquier tipo de documentos que requieran las Cooperativas, cualesquiera que sea su grado; valores que serán determinados y establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 88.- Queda exonerada de pago cualquier certificación que se emita para cumplir con la solicitud de un organismo público del Estado o requerido por cualquiera de los Tribunales de la República.   

TITULO VIII

CAPITULO XVII

ASUNTOS ECONOMICOS.-

Artículo 89.-  Declárase de interés público la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de éstas a instituciones orientadas y reguladas, por el medio necesario, par promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de la nación dominicana. 

Artículo 90.- Todos los actos relativos a la constitución, autorización y registros de sociedades cooperativas, de las Federaciones, de la Confederación Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales quedan exentos del pago de todo tipo de impuesto, tasa o contribución.  

Artículo 91.- Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, sean nacional o municipal, las propiedades muebles e inmuebles de las Cooperativas, los arbitrios, aranceles, cargos por licencias, patentes, permisos, registros de derechos, obligaciones y documentos; ya sean ante el Registro Civil de documentos; Registro de Títulos o Conservaduría General de Hipotecas, sobre compraventa de bienes, hipotecas, prendas, anticresis, cesión de crédito, dación en pago, bienes y servicios que hagan o adquieran las Cooperativas en cualesquiera de su naturaleza y especie; así como todo tipo de contratos o actos de las Cooperativas están exentos de impuestos, tasas y contribuciones ante cualquier instancia del Estado. Las sociedades Cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios quedan exoneradas de impuestos. El Reglamento de la presente Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervengan el servicio de terceros.

La exoneración se extenderá a los superávits que obtenga, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen

Artículo 92.- Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que procedan. A tal efecto quedan exonerados del pago de impuestos de importaciones aduanales y consulares todos los equipos, maquinarias, materiales, enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones, Confederaciones, para el uso de las propias Cooperativas en la consecución de sus fines y propósitos

Artículo 93.- Las solicitudes de exoneraciones que se formulen, en virtud del artículo anterior, se tramitarán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el funcionamiento de la Confederación, las Federaciones y las Cooperativas. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros.  

Artículo 94.-.Dado el carácter de interés público que ésta Ley otorga a la promoción y asistencia de las Cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la .protección del movimiento cooperativo 

Artículo 95.- Las aportaciones de los socios de las Cooperativas tendrán la calidad de bienes inembargables a los socios, excepto por la propia Cooperativa.

Artículo 96.- En todas las Cooperativas, se organizará un sistema confiable de contabilidad actualizada, que permita al socio conocer de su relación económica con la empresa cooperativa y, además, se preparan las libretas y recibos o formularios, que identifiquen la operación económica de cada socio con su Cooperativa.

Artículo 96.- Cuando los socios de cualquier Cooperativa pretendan reducir el Capital Social de la Cooperativa, previo al conocimiento en Asamblea General deberán notificárselo a los acreedores y al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

Artículo 97.- En caso de retiro del socio por cualquier causa, éste tendrá derecho a que les reembolse el valor nominal de las aportaciones integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar, si fuere el caso. 

El Estatuto de cada Cooperativa establecerán las condiciones para la realización de  dichos reembolsos.

Artículo 98.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), a través de su Departamento de Fiscalización, supervisará cada empresa Cooperativa por lo menos una vez por año y la auditará por lo menos cada (2) años. Sin desmedro de efectuar mayor cantidad de fiscalizaciones o acortar el plazo para hacer las auditorías, conforme a las necesidades que surjan o a las estrategias de fiscalización que pueda poner en práctica el organismo de aplicación.  

Artículo 99.- Esta ley autoriza a todas las entidades públicas y privadas para hacer los descuentos por nóminas a favor de las Cooperativas, siempre y cuando cuente con la autorización por escrito de la persona mandante.

Artículo 100.- Toda empresa pública o privada estará obligada a deducir y retener en cualquier cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y funcionarios, las sumas que éstos adeuden o deseen ahorrar en su Cooperativa, siempre que tales trabajadores, empleados o funcionarios sean socios de la Cooperativa y su obligación conste en documento alguno debidamente reconocido o firmado por el socio, autorizando al empleador a hacer dichos descuentos.

Artículo 101.- Las sumas retenidas deberán ser integradas a la Cooperativa a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de haberse establecido la deducción, so pena de incurrir en el delito de abuso de confianza y ser sancionado con las penas que para el caso establece el Código Penal. Se presume la mala fe si después de puesto en mora para la entrega de los valores, no efectúa la entrega dentro de los cinco (5) días con posterioridad a la notificación de puesta en mora antes mencionada.

En caso de retenciones de sumas de dinero no entregadas a las Cooperativas por instituciones públicas que han efectuado la debida retención, el Tesorero  de la Nación emitirá el cheque por la cantidad de dinero no entregada de la asignación presupuestaria del mes siguiente conjuntamente con la que corresponda.  

Artículo 102.- El traspaso de certificados de aportaciones podrá hacerse de conformidad con lo que establezca el Estatuto de cada Cooperativa.

Artículo 103.- Las Cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulos valores, redimibles y de plazo fijo.  

Artículo 104.- Los certificados de inversión y otros títulos valores serán nominativos y transferibles y su valor nominal, así como los intereses que devenguen, se abonarán con preferencia a cualquier otro pago que tenga que realizar la Cooperativa.  

Articulo 105.- Los intereses y demás beneficios que provengan del capital invertido por los asociados, sus depósitos y los títulos valores invertidos por los asociados y terceros estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas contribuciones, derechos o gravámenes de carácter general.  

Artículo 106.- Las Cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, los fondos de retiros, cesantías, pensiones y jubilaciones especiales, directamente o por medio de sus Federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inalienables e inembargables. 

TITULO IX

CAPITULO XVIII

DE LA ASISTENCIA TECNICA, EDUCATIVA Y

FINANCIERA A LAS COOPERATIVAS.-  

Artículo 107.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) coordinará sus labores con las Cooperativas, sin importar su grado, con los organismos del Estado que pudieren tener incidencia en acciones o programas en Cooperativas para lograr el uso más razonable y eficiente de los recursos económicos y humanos a los fines de alcanzar una mayor asistencia educativa, técnica, productiva, administrativa y financiera para las Cooperativas.

CAPITULO XIX.-

DE LA FISCALIZACION  

Artículo 108.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las Cooperativas, sin importar grado o forma asociativa, están obligadas a proporcionar cuantos datos o documentos fueren necesarios o imprescindibles y a exhibir sus libros de actas o contables a los inspectores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), funcionarios que tendrán acceso a las Oficinas o establecimientos y dependencias de las Cooperativas, para hacer más efectiva la labor del Departamento de Fiscalización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Sin desmedro de los documentos que deberán enviarse al Departamento de Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) a los fines de cumplir con el requisito de la publicidad.

Artículo 109.- Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el Artículo anterior se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación a ésta Ley, al Código Penal o implique  perjuicios para los intereses de los socios u operaciones de la Cooperativa, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) deberá recurrir a las instancias orgánicas de la institución y/o a las autoridades judiciales para hacer la denuncia de lugar.

Artículo 110.- Cuando el Departamento de Fiscalización compruebe irregularidades graves que pongan en peligro la estabilidad económica y social de la Cooperativa podrá recomendar al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) la intervención de la Cooperativa y la designación de un administrador provisional de la misma. El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) podrá ordenar la intervención de la Cooperativa y nombrar al administrador, sin embargo, tendrá un carácter provisional no pudiendo ser la intervención mayor de seis (6) meses, hasta tanto se proceda a convocar la Asamblea General. Si esta no pudiere efectuarse a resolver el conflicto o se deligenciará la disolución de la Cooperativa, luego su liquidación y por último la cancelación del Registro de la Cooperativa.